PISA 2025 detecta más lectura apresurada: los alumnos que responden rápido y mal pasan del 7% en 2018 al 12% en 2025 y los lectores precisos y fluidos caen 6 puntos. El rendimiento baja sobre todo en textos de más de 400 palabras, el máximo que cabe en una pantalla. A más móvil en el tiempo libre, peores resultados. Mi aportación a la noticia de @olgarsanmartin https://t.co/kcF79c7tIk
La reputación del abogado se escribe cada día: en cada escrito, en cada llamada, en cada juicio y, especialmente, en todo aquello que hacemos bien, personal y profesionalmente, cuando nadie está mirando.
Volker Türk, Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, sostiene que la IA avanzada podría llegar a representar un riesgo existencial y reclama algo muy concreto: controles independientes y “líneas rojas”. No está diciendo que mañana las máquinas vayan a destruirnos. Está diciendo algo más serio: estamos creando sistemas cada vez más capaces mientras las reglas para controlarlos avanzan muchísimo más lento.
Y ya existen señales de por qué preocupa. En evaluaciones de seguridad, agentes de IA llegaron a vulnerar controles y acceder a sistemas externos mientras intentaban cumplir el objetivo que se les había dado. No porque “odiaran” a los humanos ni porque hubieran adquirido conciencia. Precisamente ahí está lo inquietante: una máquina no necesita tener malas intenciones para causar un daño enorme. Basta con darle suficiente autonomía, acceso a sistemas reales y una meta mal definida, sin controles capaces de detenerla.
Por eso esta discusión ya no pertenece sólo a los ingenieros. Es un problema jurídico y de poder. ¿Quién decide qué puede hacer una IA? ¿Quién la audita? ¿Quién responde si afecta una red eléctrica, un hospital, una elección, una cuenta bancaria o un derecho fundamental? Türk advierte además que un puñado de personas concentra un poder extraordinario sobre esta tecnología. El desafío del futuro quizá no sea una máquina que se rebele contra nosotros, sino algo mucho más cercano: capacidades enormes en manos privadas, avanzando más rápido que el derecho y sin contrapesos suficientes.
En este post se recoge la visión de un juez sobre la forma en la que los abogados enfocan el interrogatorio (colaboración CGAE) "Lo que un juez me dijo sobre nuestros interrogatorios y por qué deberíamos escucharlo" https://t.co/QyeH9UJdFP
PRUEBA SOBREVINIENTE EN EL PROCESO CIVIL. TSB: El Tribunal se pronunció sobre la denominada prueba sobreviniente y sostuvo que esta figura sí encuentra sustento en el proceso civil, particularmente en los artículos 281 y 327 del Código General del Proceso, pese a que existen pronunciamientos que han defendido una postura distinta.
Para el Tribunal, la prueba sobreviniente exige que se trate de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, que ese hecho haya ocurrido después de presentada la demanda, que aparezca probado y que sea alegado, a más tardar, en los alegatos de conclusión.
A partir de esa premisa, la decisión distingue entre la verdadera prueba sobreviniente y un medio de prueba que simplemente surge con posterioridad. Que una declaración, documento o cualquier otro elemento probatorio aparezca después no significa, por sí solo, que pueda considerarse sobreviniente. Si lo que pretende demostrar son hechos que ya hacían parte del debate procesal, no se cumplen los presupuestos de la figura.
En mi opinión, la distinción es relevante porque evita confundir la aparición posterior del medio de prueba con la existencia de una verdadera circunstancia sobreviniente. No todo elemento probatorio que surge después permite, por esa sola razón, reabrir las oportunidades probatorias ya agotadas.
Sin embargo, considero que la discusión debe mirarse de una forma más amplia. Pueden existir casos en los que el “hecho” sea anterior, pero el medio de prueba solo pueda conocerse u obtenerse posteriormente por circunstancias ajenas a la parte. En esos eventos, no debería bastar con mirar de manera aislada cuándo ocurrió.
También habría que revisar las circunstancias particulares del caso, las razones por las cuales no se tuvo acceso oportunamente a la prueba, la diligencia de quien pretende incorporarla, su relevancia para la decisión y la posibilidad real de garantizar su contradicción.
Al final, sin desconocer la importancia de la preclusión y del orden procesal, la discusión también debe tener presente que el proceso busca aproximarse de la mejor manera posible a la verdad. El punto está en evitar que la prueba sobreviniente se convierta en una oportunidad probatoria adicional, pero también que una lectura excesivamente rígida termine excluyendo elementos que pueden ser realmente importantes para resolver de mejor manera el litigio —⬇️⬇️—
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Lo escuchamos todos los día en la sala de audiencias:
"NO HAY PRUEBA"
Casi siempre sí la hay. Lo que no alcanza es otra cosa, y esa es la que usted tiene que argumentar.
El defensor se para y dice que no existe prueba en su contra. El juzgador abre el expediente y encuentra tres testigos, un acta y un informe. En ese segundo la defensa perdió credibilidad para todo lo que venga después.
Y lo triste es que probablemente tenía razón. Solo que dijo la palabra equivocada.
1. TRES SITUACIONES DISTINTAS QUE LLAMAMOS IGUAL
Ponga atención al vocabulario, porque cada una se argumenta de otra forma.
-No hay prueba: El expediente está vacío sobre ese hecho. Ocurre poco y cuando ocurre no hace falta ser elocuente.
-Hay prueba y no alcanza: Existe, se practicó, y no llega al umbral que la ley exige para tener el hecho por acreditado. Esta es la situación real en la enorme mayoría de los casos.
-🏆Hay prueba y prueba lo contrario: Aquí usted tiene una tesis propia y estamos en otro terreno.
La segunda es la insuficiencia probatoria. Y decir insuficiente obliga a decir insuficiente respecto de qué, porque insuficiencia es una relación con un umbral. Sin nombrar el umbral, la palabra no significa nada.
2. DOS DEFENSAS, Y CASI NADIE SABE EN CUÁL ESTÁ 🤷🏻
En la @ED_ByPEREA lo enseñan con una distinción que ordena todo.
La defensa pasiva escudriña la prueba de la contraparte. No aporta nada. Su trabajo es mostrar que lo que hay no alcanza.
La defensa activa practica prueba propia para acreditar una tesis alternativa. Aporta, y por eso carga con lo que aporta.
La defensa pasiva no necesita convencer al juzgador de ninguna historia. Necesita que el juzgador se dé cuenta de que la historia del acusador; de la contraparte no llegó al umbral.
Aquí está el error que se comete todos los días: el defensor cree que está haciendo defensa pasiva y en realidad está haciendo defensa activa mal hecha. Insinúa una historia alternativa que no puede probar, la deja a medias, y con eso le regala al acusador el argumento de que la defensa tampoco pudo explicar nada.
Si va a hacer defensa pasiva, hágala completa. No insinúe historias. Demuela.
3. CÓMO SE HACE UNA DEFENSA PASIVA EN SERIO 🤼
Tres movimientos, en este orden.
Primero: Diga cuál es el umbral.
Cítelo. En penal está escrito: el artículo 5 numeral 3 del COIP exige que el juzgador tenga el convencimiento de la culpabilidad más allá de toda duda razonable para dictar sentencia condenatoria. Y el numeral 4 agrega que la persona mantiene su estatus de inocencia mientras no se ejecutoríe sentencia en contrario.
Fuera del penal el umbral no está escrito, y ahí usted tiene que construirlo antes de discutir la prueba. Si no lo hace, el juzgador lo va a fijar solo, en la sentencia, a la medida de lo que ya decidió.
Segundo: Desarme el supuesto de hecho en elementos.
Tome la norma que le aplican y sepárela en sus componentes. Cada elemento es un hecho que alguien tiene que acreditar por separado.
Luego arme dos columnas. A la izquierda, cada elemento. A la derecha, qué prueba específica lo acredita.
Ese cuadro es toda su defensa. Y casi siempre pasa lo mismo: hay tres pruebas apiladas sobre un elemento que nadie discutía, y hay un elemento entero sin una sola prueba al frente.
Tercero: Señale el hueco y CÁLLESE. 🤐
No hable de todo el caso. Diga que el elemento tal quedó sin acreditación, y que sin ese elemento no se configura la infracción por más probados que estén los demás.
Una defensa pasiva bien hecha es corta. Si su alegato dura veinte minutos, probablemente está defendiendo elementos que nadie atacó.
4. QUÉ PRODUCE LA INSUFICIENCIA EN CADA SEDE?
Esta es la parte que cambia todo y que nadie explica, porque la misma situación produce cuatro resultados distintos.
PENAL: Absuelve. El estándar del artículo 5.3 no se alcanzó, opera la duda a favor del reo y se ratifica el estado de inocencia. El procesado no tiene que probar nada.
CIVIL Y LABORAL: No absuelve a nadie. Decide en contra de quien cargaba con la prueba. El artículo 169 del COGEP dice que es obligación de la parte actora probar los hechos que propuso afirmativamente en la demanda y que el demandado negó en su contestación. Si esos hechos no quedaron acreditados, el actor pierde. La insuficiencia aquí no es un veredicto sobre la verdad, es una regla de reparto de la derrota.
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: El artículo 195 del COA pone la carga en la administración cuando la resolución puede agravar la situación del interesado, y prohíbe exigirle al administrado que demuestre hechos negativos o su propia inocencia. Y el artículo 257 permite al órgano instructor declarar en su dictamen la inexistencia de responsabilidad cuando no existen elementos suficientes. Esa declaración es lo que usted debe pedir expresamente. No pida que le absuelvan, pida que se declare la inexistencia de responsabilidad por insuficiencia, con el nombre que la ley le da.
CONSTITUCIONAL: Aquí juega al revés y conviene saberlo. El artículo 16 de la Ley de Garantías presume ciertos los hechos cuando la entidad pública no demuestra lo contrario o no suministra la información. La insuficiencia de la entidad favorece al accionante. Si usted defiende a la institución, el silencio no lo protege, lo condena.
Cuatro sedes, cuatro consecuencias. Y en tres de ellas la palabra absolución ni siquiera aplica.
5. UNA CORRECCIÓN A ALGO QUE ESCRIBÍ
Hace unas semanas publiqué que había que dejar de negar todo y contestar hecho por hecho. Sostengo el fondo y tengo que agregar algo que no pesé.
El inciso segundo del artículo 169 del COGEP dice que la parte demandada no está obligada a producir pruebas si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa, y que sí debe hacerlo si su contestación contiene afirmaciones explícitas o implícitas.
Eso significa que la negación general tiene una razón estratégica real. Conserva la carga íntegra en el actor y lo libera a usted de producir prueba. Es la posición natural de la defensa pasiva.
Entonces el intercambio queda así. Admitir hecho por hecho concentra el debate, gana credibilidad y puede transferirle cargas de producción. Negar todo dispersa el debate y las conserva.
La decisión no es de estilo. Depende de si su defensa va a ser pasiva o activa, y esa decisión hay que tomarla antes de redactar la contestación, no en la audiencia.
6. EL ERROR QUE NOS PUEDE COSTAR CARO
La defensa pasiva perezosa. Llegar a la audiencia sin el cuadro de elementos, sin haber nombrado el umbral, y limitarse a decir que la prueba es insuficiente.
Eso no es defensa pasiva. Es una opinión. Y una opinión no obliga a nadie a nada.
La defensa pasiva bien hecha es de las más difíciles que existen, porque hay que demostrar la ausencia de algo, y para eso hay que haber mapeado antes todo lo que debía estar.
7. REGLA DE ARGUMENTACIÓN PARA EL DEFENSOR
Nunca diga que no hay prueba. Diga qué elemento quedó sin acreditar y contra qué umbral.
Una es una queja. La otra es un cargo.
Pregunta honesta para los que litigan penal. ¿Cuántas veces vieron una sentencia condenatoria que enuncie el estándar del artículo 5.3 y explique por qué la prueba lo supera? Yo tengo mi impresión y quiero contrastarla.
Los leo.
Base del post: Base: COIP arts. 5.3 y 5.4. COGEP art. 169. COA arts. 195 y 257. LOGJCC art. 16. La distinción entre defensa pasiva y defensa activa, de las clases de razonamiento probatorio del Dr. @JCPC_593 en la Escuela de Defensores.
🔵 Las sentencias de acción de protección dejadas sin efecto por la Corte Constitucional mediante la acción extraordinaria de protección (enero-septiembre 2026)
▶️Encontrarás la referencia del número de sentencia y la razón por la cual la CC aceptó la extraordinaria de protección.
No es normal que se aplique la DESTITUCIÓN por el 88 de la Ley de la Contraloría, pero analicemos en Derecho:
¿El simple retraso en entregar información activa la destitución del artículo 88?
No. El artículo 88 destituye a quien "impidieren o no facilitaren la actividad de control de los recursos públicos" — no a quien entrega tarde. El retraso, sin más, nos remite al artículo 45 numeral 10: "no proporcionar oportunamente la información pertinente o no prestar la colaboración requerida a los auditores gubernamentales..."
La norma sanciona dos conductas distintas, no una sola: impedir —bloquear el acceso— y no facilitar —dificultarlo sustancialmente, sin cerrarlo del todo—. A esta segunda la llamo complicación: no hace falta un bloqueo total para que se configure la causal, basta con entorpecer de forma real el examen. Ninguna de las dos conductas es intercambiable con la simple tardanza en la entrega.
Esta destitución (art. 88), ¿debe tramitarse como la del artículo 48?
No. La destitución prevista en el artículo 48 opera en la fase posterior de juzgamiento y toma como base las acciones u omisiones del periodo examinado — para su imposición, además, "no será necesaria la instauración de un sumario administrativo en la entidad empleadora". La destitución del artículo 88 es distinta: se impone durante la ejecución del examen, como garantía instrumental para que la auditoría pueda completarse — no como sanción a un hecho del periodo auditado.
¿Qué debe probarse para que proceda la destitución y no la multa?
El retraso per se no constituye un impedimento o complicación del trabajo de la auditoría como causal de destitución. Se requiere una carga argumentativa suficiente que justifique esa situación —el impedimento o la complicación—, comunicada en el oficio de insistencia y advertencia de la información. Se trata de una infracción de lesividad, donde el daño —el impedimento o la complicación— debe quedar demostrado.
Una última pregunta: el artículo 48 excluye expresamente el sumario administrativo para las destituciones que impone en su fase de juzgamiento. El artículo 88 no trae esa exclusión — al contrario, cierra remitiéndose al artículo 76 de la Constitución y el debido proceso.
¿Es necesario instaurar un sumario administrativo para la destitución del 88 de la LOCGE? ¿Qué opinan?
Curiosa sentencia de la @CorteConstEcu 1552-23-EP/26. Acepta una AEP en un conflicto laboral que finalizó por renuncia voluntaria y acta de finiquito por acuerdo entre las partes. Aunque el trabajador alega no firmar ningún documento, porque fue despido, resuelve un conflicto que a mi parecer corresponde a la justicia ordinaria.
El hecho se debate entre el despido y la discriminación. Corte revoca decisión de corte provincial por falta de motivación al exigir al trabajador demostrar las conductas discriminatorias cuando el estándar obliga al empleador la carga de la prueba a demostrar la inexistencia de la discriminación.
Corte aplica la figura del reenvío para que un nuevo tribunal resuelva la apelación obedeciendo los lineamientos de esta sentencia. Considero que la AEP debió ser inadmitida porque la argumentación para convencer el despido corresponde a la justicia ordinaria, donde también es procedente el pago de una indemnización por discriminación a excepción del reintegro al puesto de trabajo.
En tiempos de redes e IA, la alfabetización mediática debería ser una competencia básica.
José Antonio Marina.
No basta con buscar información: hay que evaluar fuentes, distinguir hechos de opiniones, detectar falacias y cambiar de idea cuando hay mejores evidencias.
Pensar críticamente no es desconfiar de todo. Es razonar mejor.
https://t.co/KSbVmaQ8g8
#ActualidadJudicial | ⚖️ ¿Una audiencia telemática puede ser tratada como un simple trámite virtual?
La Resolución No. 179-2026, aprobada por unanimidad por el Pleno del @CJudicaturaEc el 31 de agosto de 2026, aprueba el nuevo Protocolo para la realización de audiencias telemáticas.
🔎 ¿Qué establece el Protocolo?
La audiencia telemática sigue siendo un acto procesal solemne y debe respetar las mismas formalidades que una audiencia presencial.
La decisión de realizarla de manera telemática o presencial corresponde exclusivamente al juez o jueza ponente, quien debe valorar las particularidades del proceso y garantizar la inmediación, el derecho a la defensa, la contradicción, la igualdad de condiciones y el debido proceso.
💡 Innovación relevante
El Protocolo no concibe la tecnología como un fin en sí mismo.
La herramienta tecnológica debe estar subordinada a las garantías procesales.
📌 Reglas relevantes
1️⃣ La modalidad telemática o presencial es decisión y responsabilidad del juez ponente.
2️⃣ La elección de modalidad debe garantizar inmediación, defensa, contradicción e igualdad entre las partes.
3️⃣ Si una parte, testigo o perito no puede conectarse por razones técnicas justificadas, debe comunicarlo con al menos 48 horas de anticipación. El sistema judicial deberá facilitar, de ser necesario, un espacio para su participación efectiva.
4️⃣ Las partes deben identificarse con nombre y apellido. El uso de alias o iniciales no está permitido, salvo decisión del personal jurisdiccional.
5️⃣ Las partes deben mantener la cámara activa durante la audiencia, salvo autorización judicial por razones de seguridad o conectividad, debiendo garantizarse previamente su identidad.
6️⃣ Está prohibido grabar o retransmitir la audiencia mediante medios no oficiales.
7️⃣ La publicidad también alcanza a las audiencias telemáticas, salvo aquellas sometidas a reserva. Para su transmisión pública, el Protocolo establece el uso de Zoom y contempla mecanismos específicos de acceso ciudadano.
⚠️ ¿Qué NO significa una audiencia telemática?
No significa que las reglas procesales desaparezcan detrás de una pantalla.
El Protocolo establece expresamente que las audiencias telemáticas deben conservar las mismas formalidades de las presenciales y recuerda que continúan siendo actos procesales solemnes.
📚 ¿Qué debemos citar?
▪️ Resolución No. 179-2026 del Pleno del Consejo de la Judicatura.
▪️ Protocolo DNGP-SNGPP-001-PROT.
▪️ Art. 168 CRE: oralidad, contradicción, concentración y publicidad.
▪️ Art. 565 COIP: utilización de medios telemáticos.
▪️ Art. 21 de la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual: publicidad de las audiencias.
⚖️ Regla práctica: la virtualidad modifica el medio, no las garantías. Una audiencia por videoconferencia sigue siendo una diligencia judicial que debe proteger el debido proceso, la defensa, la contradicción, la inmediación y la igualdad procesal.
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Sin ánimo de ser exhaustivo, la interpretación de una norma jurídica resulta necesaria cuando su significado o alcance presenta algún grado de indeterminación, que puede derivar, principalmente, de fenómenos de ambigüedad o vaguedad.
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