"El principio de proporcionalidad debe ser considerado como el criterio estructural más adecuado para determinar el contenido de los derechos fundamentales vinculante para el Legislador."
Carlos Bernal Pulido
⚖️ ¿PODÍA EL DERECHO EXIGIRLE ACTUAR DE OTRA MANERA?
Hay casos en los que sabemos qué ocurrió.
También sabemos que la conducta estaba prohibida y que quien actuó podía comprenderlo.
A primera vista parecería que el análisis terminó.
Pero la culpabilidad obliga a hacer una pregunta más incómoda: ¿qué tan razonable era exigirle a esa persona que actuara de otra manera en las circunstancias concretas que enfrentaba?
Ahí aparece la exigibilidad.
Y con ella una idea que vale la pena recordar: saber que algo está prohibido no significa, por sí solo, que todo reproche penal esté justificado.
1️⃣ EL DERECHO NO JUZGA CONDUCTAS EN EL VACÍO
Imaginemos a una persona que sabe perfectamente lo que está haciendo.
No existe error sobre los hechos.
Tampoco cree que su conducta esté permitida.
Sabe que actúa contra Derecho.
Sin embargo, está sometida a una amenaza grave, inmediata y capaz de colocarla ante una situación extrema.
¿Basta responder: “Sabía que estaba prohibido”?
Dogmáticamente, no.
Porque todavía debemos preguntarnos qué margen real tenía para decidir.
La culpabilidad no mira únicamente la norma infringida. También mira las condiciones en las que esa norma podía exigirse.
2️⃣ INEXIGIBILIDAD NO SIGNIFICA QUE LA CONDUCTA ESTUVIERA PERMITIDA
Aquí está una diferencia esencial.
Cuando existe una causa de justificación, el ordenamiento autoriza la conducta.
Cuando hablamos de inexigibilidad, ocurre algo distinto.
La conducta puede seguir siendo típica y antijurídica.
El injusto permanece.
Lo que entra en discusión es otra cosa: si podemos reprochar personalmente al autor no haber actuado de manera diferente.
Por eso no debemos confundir: justificar una conducta con exculpar a quien la realizó.
En un caso el Derecho dice:🛡️ “Podías actuar así”.
En el otro, el razonamiento puede ser:
🧠 “No debías actuar así, pero dadas las circunstancias no podemos formularte el reproche penal ordinario”.
La diferencia es enorme.
3️⃣ TAMPOCO TODO MIEDO O PRESIÓN EXCULPA
Aquí debemos evitar ir demasiado lejos.
Todos actuamos bajo presiones.
Todos enfrentamos decisiones difíciles.
Y muchas veces cumplir la norma exige sacrificios.
Por eso:
🌀Tener miedo
🌀Sentirse presionado
🌀Estar preocupado
🌀O encontrarse ante una situación complicada
No convierte automáticamente la conducta en inexigible.
La pregunta verdadera es otra: ¿la presión alcanzó una intensidad jurídicamente relevante capaz de afectar seriamente la posibilidad de exigir una conducta conforme a Derecho?
Y esa respuesta nunca puede obtenerse mirando únicamente el resultado.
Hay que reconstruir la situación.
4️⃣ VOLVAMOS AL MOMENTO EN QUE LA PERSONA TUVO QUE DECIDIR
Pensemos en alguien amenazado para realizar una conducta ilícita.
La discusión no debería reconstruirse cómodamente desde después, cuando conocemos todo lo que ocurrió.
Hay que regresar al instante en que tuvo que decidir.
✳️¿Qué amenaza enfrentaba?
✳️¿Era seria?
✳️¿Era inmediata?
✳️¿A quién podía afectar?
✳️¿Tenía alguna salida real?
✳️¿Podía pedir ayuda?
✳️¿Había tiempo para hacerlo?
✳️¿Negarse aumentaba de manera concreta el peligro?
Eso es mucho más útil que limitarse a afirmar:
❌ “No tenía otra opción”.
Porque esa frase es una conclusión.
Lo que importa son los hechos que permiten llegar a ella.
🎯 PARA LA DEFENSA, EL CONTEXTO NO ES UNA EXCUSA: ES PARTE DEL PROBLEMA JURÍDICO
Aquí la estrategia exige equilibrio.
Una defensa pierde fuerza si convierte cualquier dificultad en inexigibilidad.
Pero también se equivoca si analiza al acusado como si hubiera actuado tranquilamente, con tiempo, información suficiente y todas las alternativas disponibles.
La pregunta no debería ser:“¿Qué habría hecho una persona ideal?”
Sino algo mucho más concreto: ¿qué podía exigirse jurídicamente a esta persona, frente a esta amenaza, en este momento y con estas alternativas reales?
Ahí es donde la dogmática deja de ser una clasificación académica y empieza a servir para comprender el caso.
🧠 PENSEMOS COMO JURISTAS: EL REPROCHE TAMBIÉN NECESITA CONTEXTO
Puede ocurrir que ya no discutamos:
✅ La tipicidad
✅ La antijuridicidad
✅ Ni siquiera el conocimiento de que se actuaba contra Derecho.
Y, aun así, quede abierta una cuestión decisiva: ¿era jurídicamente exigible actuar de otra manera?
Para responderla tendremos que reconstruir la presión existente, su gravedad, las alternativas disponibles y el margen real de decisión.
Porque decir:“Debió hacer otra cosa” es fácil cuando analizamos el caso después.
La verdadera pregunta jurídica es: ¿podía razonablemente exigírsele hacer esa otra cosa cuando tuvo que decidir?
💊 REGLA PRÁCTICA
ANTIJURIDICIDAD ➡️ La conducta está jurídicamente prohibida.
CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD ➡️ El autor puede comprender que actúa contra Derecho.
EXIGIBILIDAD➡️ Debemos determinar si, en aquellas circunstancias, podía exigírsele actuar conforme a Derecho.
CULPABILIDAD➡️ Solo entonces podemos formular el reproche personal.
No todo lo prohibido puede reprocharse del mismo modo.
A veces conocemos perfectamente qué hizo una persona.
Lo realmente difícil es comprender en qué situación tuvo que decidir hacerlo.
Y esa diferencia puede ser determinante.
Y recuerda:
Las palabras importan. Los conceptos también.
En Derecho Penal, una distinción técnica puede definir el resultado del proceso.
Imagen Generada por IA
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP929-2026, radicación 66156, 12 de agosto de 2026. M.P. Myriam Ávila Roldán.
Un hombre fue condenado en segunda instancia por actos sexuales con menor de 14 años agravado. La víctima tenía tres años al momento de los hechos y lo señaló como la persona que la tocaba en sus genitales, pecho y otras zonas, aprovechando su condición de director administrativo del jardín infantil al que asistía. En primera instancia había sido absuelto por dudas sobre la consistencia del relato, pero el Tribunal revocó esa decisión y lo condenó a 144 meses de prisión.
¿Las declaraciones previas de una menor víctima de violencia sexual pueden valorarse como prueba de referencia aunque ella comparezca al juicio oral?
La Corte respondió que sí, siempre que se cumplan las reglas de incorporación. La Ley 1652 de 2013 permitió que las declaraciones anteriores de menores víctimas de delitos sexuales sean tratadas como prueba de referencia admisible. Su utilización no depende de que el menor esté ausente del juicio. Puede declarar en audiencia y, aun así, sus manifestaciones previas pueden ser valoradas.
Eso no significa que cualquier entrevista ingrese automáticamente al proceso. La parte interesada debe haberla descubierto oportunamente, solicitar su decreto y garantizar durante el juicio su publicidad, inmediación, confrontación y contradicción. Su contenido debe ser leído o reproducido y la defensa debe tener oportunidad real de controvertirlo.
La Corte añadió una precisión práctica importante. La declaración previa no tiene que estar contenida exclusivamente en una entrevista forense formal. Puede llegar al proceso a través de quienes escucharon al menor, de anamnesis en valoraciones médicas, sexológicas o psicológicas, documentos declarativos u otros medios, siempre que se satisfagan las exigencias probatorias.
En este caso, la Fiscalía había descubierto oportunamente la entrevista forense y las manifestaciones rendidas ante profesionales de salud y psicología, solicitó su incorporación y durante el juicio se leyeron y reprodujeron esos contenidos. La defensa conocía su naturaleza, no objetó su práctica y pudo controvertirlos. Por eso, la Corte concluyó que debían ser valorados como prueba de referencia admisible.
La sentencia también desarrolla el enfoque etario en valoración probatoria. El relato de un niño no puede examinarse con los mismos parámetros lingüísticos, espaciales o temporales exigibles a un adulto. Dificultades para ubicar fechas, describir lugares, emplear términos anatómicos precisos o incorporar progresivamente detalles no destruyen por sí solas la credibilidad. El juez debe identificar si, pese a esas variaciones, permanece estable el núcleo esencial del relato.
Aunque la niña presentó variaciones sobre el número de episodios, el piso donde ocurrieron y algunos detalles de los actos, mantuvo de forma constante tres elementos: identificó al mismo agresor, describió actos de contenido sexual y situó los hechos en una zona superior del jardín a la que accedía por escaleras. Para la Corte, esas variaciones eran compatibles con su edad y evolución lingüística, no con una ruptura del núcleo incriminatorio.
La Sala confirmó la condena. Consideró acreditado más allá de toda duda razonable al menos un episodio de actos sexuales con menor de 14 años y descartó que las inconsistencias periféricas o los conflictos de la abuela con el jardín permitieran sostener una hipótesis de aleccionamiento o fabricación del relato.
La providencia deja dos reglas especialmente útiles para el litigio colegas. Primero, que la comparecencia del menor al juicio no excluye automáticamente la valoración de sus declaraciones anteriores como prueba de referencia. Segundo, que las contradicciones deben examinarse con enfoque etario y diferenciando el núcleo esencial del relato de sus aspectos periféricos.
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¿CUÁNDO PUEDE UN JUEZ NEGAR UNA PRUEBA? REGLAS DEL CONSEJO DE ESTADO
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El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales (Carlos Bernal Pulido, 4.ª edición, Universidad Externado de Colombia).
La obra, originada en la tesis doctoral de Bernal Pulido (Universidad de Salamanca, 2001), investiga si el principio de proporcionalidad es el criterio más adecuado y racional para interpretar y aplicar los derechos fundamentales, especialmente frente a las decisiones del legislador.
El principio de proporcionalidad es el instrumento que mayores ventajas de racionalidad ofrece para determinar el contenido de los derechos fundamentales vinculante para el legislador y para fundamentar el control de constitucionalidad de las leyes que intervienen en ellos. Estructura la concreción de las “normas iusfundamentales adscritas” (el contenido definitivo del derecho a partir de disposiciones constitucionales abstractas e indeterminadas).
Estructura de la obra (tres partes principales):
1. Función del principio y sus críticas
- Explora la estructura de los derechos fundamentales y el control de constitucionalidad, destacando la indeterminación de las cláusulas constitucionales.
- Define la función del principio: estructurar la determinación y fundamentación del contenido de los derechos.
- Analiza y responde a las principales objeciones doctrinales (irracionalidad, subjetivismo judicial, invasión de competencias legislativas, etc.).
2. Criterios alternativos
- Examina teorías materiales de los derechos fundamentales y teorías estructurales de la vinculación del legislador.
- Concluye que las objeciones que se formulan contra la proporcionalidad afectan con mayor intensidad a estos criterios alternativos. Por tanto, el principio no puede ser desplazado; debe reconstruirse de la forma más racional posible.
3. Status, fundamento y estructura del principio
- Determina su status jurídico (criterio estructural para la determinación del contenido de los derechos) y su fundamento constitucional.
- Propone una teoría de la proporcionalidad como metodología de argumentación constitucional.
- Desarrolla en detalle la estructura clásica de tres subprincipios:
- Idoneidad (adecuación del medio al fin legítimo).
- Necesidad (medio menos lesivo).
- Proporcionalidad en sentido estricto (ponderación o “ley de la ponderación”: cuanto mayor sea la afectación del derecho, mayor debe ser la importancia de la realización del principio que justifica la intervención).
- Incluye reglas argumentativas precisas y considera el margen de configuración del legislador, buscando un equilibrio entre la protección de los derechos y el respeto a las competencias democráticas.
La obra defiende que esta metodología permite una aplicación racional, controlable y respetuosa de los derechos fundamentales, evitando tanto el decisionismo judicial como la deferencia excesiva hacia el legislador.
Se trata de una de las contribuciones más importantes y sistemáticas en lengua española sobre el principio de proporcionalidad. Bernal Pulido no se limita a describir la doctrina alemana (especialmente la de Robert Alexy), sino que la reconstruye, la critica y la adapta con rigor filosófico-jurídico y dogmático-constitucional.
Fortalezas:
- Profundidad teórica y claridad argumentativa.
- Combina teoría del derecho, filosofía del derecho y dogmática constitucional.
- Ofrece un modelo operativo (con reglas concretas) útil tanto para jueces como para académicos.
- Enfrenta de forma directa las críticas más serias (sobre todo las de exceso de poder judicial) y responde con matices que buscan preservar el margen de acción del legislador.
- Ha influido notablemente en la doctrina y jurisprudencia latinoamericana y española.
Limitaciones o puntos de debate:
- Algunos críticos (como Gloria Lopera en su recensión) consideran que la reconstrucción de Bernal es excesivamente deferente hacia el legislador y debilita la fuerza normativa de los derechos.
🔍 Conectar un disco duro sin bloqueador de escritura en pleno allanamiento NO vicia la prueba ni afecta necesariamente la autenticidad
CSJ SP941-2026 (68613): previsualizar no es analizar. El art. 205 CPP solo exige capacitación, sola observación, preservar el dato, documentar y cadena de custodia inmediata. El hash va en el laboratorio ⚖️
Acceso completo a la providencia en el siguiente enlace:
https://t.co/8AVzVcEH9x
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP743-2026, radicación 64596, 15 de julio de 2026. M.P. Myriam Ávila Roldán.
Un hombre fue condenado por violencia intrafamiliar agravada contra su expareja, madre de su hija de tres años. La golpeó, insultó, persiguió y trató de controlar su celular. Mediante preacuerdo aceptó responsabilidad y recibió una pena de 37 meses. El juzgado negó la suspensión condicional por la prohibición del artículo 68A, pero el Tribunal Superior de Cundinamarca inaplicó esa norma mediante excepción de inconstitucionalidad, al considerar que la permanencia del padre favorecía el derecho de la niña a tener una familia.
¿Puede inaplicarse el artículo 68A para suspender la pena por violencia intrafamiliar, invocando el derecho de una niña a tener una familia?
La Corte respondió que no en este caso. La excepción de inconstitucionalidad exige una incompatibilidad evidente, ostensible y flagrante entre la norma legal y la Constitución. No basta invocar de manera general el derecho a la unidad familiar ni afirmar que la prisión separará al condenado de su hija.
El error del Tribunal estuvo también en la forma de entender la familia. Para la Corte, el derecho de una niña a crecer en ella no se satisface con la sola presencia permanente de “papá y mamá”. La familia constitucionalmente protegida debe ser un espacio de amor, cuidado, igualdad, respeto y ausencia de violencia. El interés superior de la menor comprende, por tanto, protegerla también de la violencia ejercida contra su madre.
La Sala encontró además errores concretos en la valoración probatoria. El Tribunal entendió que la ausencia de nuevas agresiones demostraba armonía familiar, pero omitió que la víctima había cambiado de residencia precisamente para evitar el contacto con el agresor. También habló de arrepentimiento, aunque en audiencia el procesado se rio al pedir perdón y no asumió un compromiso claro de no repetición.
A eso se sumó un razonamiento estereotipado. El Tribunal presentó al procesado como un padre que brindaba apoyo moral porque ocasionalmente suministraba bienes para su hija. La Corte rechazó esa asociación entre paternidad y simple provisión económica, porque invisibiliza el cuidado, el afecto y el respeto, y reproduce una división tradicional de roles entre hombres y mujeres.
La Corte insistió en que el principio pro infans y la perspectiva de género no compiten entre sí. Proteger a una niña no puede significar exigir que su madre permanezca vinculada a un entorno de violencia para preservar formalmente la familia. La protección de ambos derechos exige examinar si ese núcleo realmente ofrece condiciones de seguridad, igualdad y bienestar.
Por eso, casó parcialmente la sentencia y dejó en firme la negativa de la suspensión condicional de la pena. También ordenó medidas de restablecimiento para la mujer y su hija.
La regla que deja la providencia es especialmente útil en violencia intrafamiliar. El derecho de los hijos a tener una familia no puede utilizarse para inaplicar una prohibición penal desde una visión puramente formal del núcleo familiar. Si se invoca la excepción de inconstitucionalidad, el juez debe demostrar una contradicción constitucional concreta y valorar el caso sin estereotipos, integrando al mismo tiempo el interés superior del menor y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
https://t.co/QcD7P7jkDQ
PRUEBA DEL DOLO EN EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO Y DIFERENCIA ENTRE INCUMPLIMIENTO FUNCIONAL Y RESPONSABILIDAD PENAL.
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SP065-2026 · CSJ Sala de Casación Penal (rad. 69530). El delito de violación de datos personales.
Cinco estudiantes. Notas adulteradas. Silencio. Y una absolución que enseña dónde termina lo ético y dónde empieza lo penal.
⚖️ LA PRESIÓN EN EL CONTRAINTERROGATORIO NO ES HOSTIGAMIENTO DEL TESTIGO: la línea que todo litigante debe conocer.
Uno de los errores más comunes en el contrainterrogatorio es confundir la presión legítima con el hostigamiento del testigo. No son lo mismo, y saber diferenciarlos define buena parte de la efectividad del contrainterrogatorio.
🔹 Es usual —aunque indebido— que la parte que presentó al testigo objete justo cuando la contraparte lo está desacreditando válidamente. Muchas veces, esa objeción no busca proteger la prueba, sino darle un respiro al testigo que está, legítimamente, “contra las cuerdas”.
🔹 La regla es clara: el contrainterrogatorio no puede usarse para hostigar, humillar u ofender. Pero una dosis razonable de confrontación, presión e incomodidad es inherente a la naturaleza del instrumento.
🔹 La jurisprudencia estadounidense zanjó esta discusión hace décadas. En Alford v. United States (1930), la Corte Suprema explicó que el juez debe proteger al testigo frente a preguntas que exceden los límites del contrainterrogatorio legítimo y buscan únicamente hostigar, fastidiar o humillar. Pero eso no significa protegerlo de ser desacreditado mediante un contrainterrogatorio válido.
📌 La conclusión práctica: la línea entre presión razonable y hostigamiento no se define en abstracto. Se traza con el contexto del intercambio, el comportamiento de los sujetos procesales, la importancia del testigo y la finalidad legítima de la pregunta.
Este será uno de los temas que afinaremos en las sesiones previas del “Bootcamp en Contrainterrogatorio aplicado a delitos de corrupción”. El litigante debe saber cuándo resistir una objeción de acoso al testigo, cuándo reformular la pregunta y cuándo sostener ante el juez la legitimidad de su línea de confrontación.
El cupo está limitado a 30 participantes por la naturaleza práctica del entrenamiento.
Toda la información del evento está aquí:
https://t.co/2hnbWIwKl5
#Contrainterrogatorio #LitigaciónOral #DerechoProbatorio #TécnicasDeLitigación
¿Te pueden condenar penalmente por manejar un vehículo con la licencia de conducción suspendida?
Un ciudadano fue sorprendido en un retén policial mientras manejaba un vehículo con la licencia de conducción suspendida. Él fue tan sincero que reconoció no tener permiso para conducir y corroboró la sanción administrativa en su contra. A pesar de eso, le iniciaron un proceso penal por el presunto delito de fraude a resolución administrativa o de policía.
Aquí viene el aspecto clave:
La configuración del delito de fraude a resolución administrativa o de policía requiere no solo el incumplimiento de la obligación, sino también el propósito de sustraerse fraudulentamente a su cumplimiento.
Estos requisitos no se cumplieron, pues no hay duda de que incumplió la prohibición administrativa, pero no lo hizo fraudulentamente, a tal punto que corroboró la existencia de la sentencia en su contra.
Resultado: esta persona fue absuelta.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 65941.
✅¿Es posible hablar de una coautoría imprudente?
Como en todo tema dogmático, hay que consultar primero a Claus Roxin. Pues bien, Roxin, en el tomo II de su Tratado, sostenía que debía admitirse y que ya no debería discutirse la legitimidad o justificación de esta figura.
Para lectura: El delito de prevaricato por acción. Lo comete el Fiscal cuando solicita y formula imputación sin contar con elementos materiales probatorios que la sustenten. https://t.co/Dwr1hioB7G
🚨 ¿ROMPER LOS PROTOCOLOS DE EVIDENCIA DIGITAL CONVIERTE LA PRUEBA EN ILEGAL?
La Corte Suprema responde y fija una guía práctica para autenticarla, valorarla y controvertirla eficazmente en juicio. 🧵⚖️💻
ADTIVO. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo. CE, Rad. 2025-02107-01
🔵 ¿Cómo ordenar el debate sobre los hechos jurídicamente relevantes en la acusación?
♦️La Sala Penal, desde SP3168-2017, rad. 44599, ha insistido en distinguir entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba.
Y la discusión sigue vigente.
En SP1736-2025, rad. 60926, 16 de julio de 2025, la Corte reiteró que los hechos jurídicamente relevantes deben satisfacer exigencias de claridad, suficiencia, precisión y univocidad, pues de lo contrario se afecta el debido proceso y el derecho de defensa. La misma sentencia vuelve a separar expresamente hechos relevantes, hechos indicadores y medios de prueba.
🤔¿Pero que son los HJR?
Creo que Alchourrón y Bulygin ofrecen una forma de ordenar conceptualmente ese problema.
🟢 1. No existe una subsunción inmediata entre el hecho y el texto legal.
🔷️Primero está la formulación normativa: el texto producido por el legislador.
Ese texto requiere interpretación.
Solo después obtenemos la norma con la cual calificaremos jurídicamente los hechos.
Por eso el recorrido no es:
texto → hecho
sino:
⭕ formulación normativa → interpretación → norma
🔵 2. Una vez identificada la norma, podemos determinar qué propiedades son jurídicamente relevantes.
♦️Desde Alchourrón y Bulygin, la relevancia permite identificar las propiedades que producen diferencias en las soluciones del sistema.
Entonces:
N → R = {p₁, p₂, p₃…}
La norma reconstruida determina cuáles propiedades interesan jurídicamente.
🟢 3. Ahí aparece el hecho jurídicamente relevante.
No es la transcripción del tipo penal.
🔷️Tampoco es toda la historia de la investigación.
Es una proposición acerca de lo ocurrido que afirma que, en ese caso individual, se realizaron las propiedades jurídicamente relevantes.
Es decir:
el hecho atribuido debe instanciar las propiedades relevantes de la norma previamente interpretada.
🔵 4. Después vienen los indicios y la prueba.
Y aquí la jurisprudencia colombiana tiene razón al exigir que no se mezclen los niveles:
⭕ Hecho jurídicamente relevante: qué se atribuye al acusado.
⭕ Hecho indicador: qué circunstancia permite inferir ese hecho.
⭕ Medio de prueba: de dónde proviene la información que permite justificar nuestras afirmaciones.
En SP1736-2025, la propia Corte advirtió que la Fiscalía había entremezclado hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y medios de prueba, aunque en aquel caso todavía podía conocerse con claridad la atribución fáctica y jurídica.
🟢 5. La secuencia completa podría expresarse así:
⭕ FORMULACIÓN NORMATIVA
↓ interpretación
⭕ NORMA
↓
⭕ PROPIEDADES RELEVANTES
↓
⭕ HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE
↓
⭕ HECHOS INDICADORES
↓
⭕ MEDIOS DE PRUEBA
🔵 6. Esto explica por qué una acusación puede ser muy extensa y seguir siendo deficiente.
Puede contener entrevistas, documentos, informes, inferencias y páginas enteras de narración, pero no expresar con precisión qué acontecimiento concreto permite afirmar las propiedades relevantes de la norma aplicada.
♦️Y eso tiene consecuencias procesales reales.
La Corte fue especialmente clara en SP1736-2025: cuando la indefinición de los hechos relevantes compromete su claridad, precisión o suficiencia, se afecta el debido proceso y el derecho de defensa; además, esos hechos constituyen el núcleo fáctico que debe conservarse a través de la actuación. ⏩️⏩️⏬️⏬️
🟢 Checklist para una acusación:
⭕ Identifique la formulación normativa.
⭕ Explicite la interpretación adoptada.
⭕ Determine la norma resultante.
⭕ Identifique sus propiedades relevantes.
⭕ Formule el hecho que instancia esas propiedades.
⭕ Separe hechos relevantes, hechos indicadores y medios de prueba.
⭕ Verifique respaldo probatorio y congruencia.
Consejo Jurídico no pedido:
La construcción de una teoría del caso exige un método.
La teoría del caso es la explicación fáctica, probatoria y jurídica que permite sostener una determinada posición dentro del litigio. Su fortaleza depende de la coherencia entre esos tres elementos.
Se trata de construir una versión de los hechos que pueda ser demostrada mediante pruebas y que permita la aplicación de una determinada solución jurídica al caso concreto. En concreto, para construir esta versión creíble deben llevarse a cabo los siguientes siete (7) pasos:
1- Conocimiento de los hechos que rodean el caso.
2- Creación del problema jurídico y respuesta objetiva al mismo.
3- Escoger los hechos relevantes generales para el caso.
4- Escoger la norma o teoría jurídica que respalda la teoría del caso.
5- Escoger los hechos relevantes que sustenten tales normas y/o teorías jurídicas.
6- Escoger las pruebas y evaluación de su suficiencia probatoria.
7- Pasos finales y titulación de la teoría del caso.
La teoría del caso es una construcción fáctica, probatoria y jurídica. Por eso, la ausencia o debilidad de cualquiera de esos componentes suele afectar la solidez de la posición que se pretende sostener durante el litigio.
Corte S. Rad. 68613/26. Pornografía con personas menores de 18 años.
Evidencia digital, métodos de autenticación de la evidencia digital, valoración de la prueba digital, clases de pornografía.
"Por tanto, más que la aplicación de determinados protocolos,
📌STP14534-2026 (155698) ¿Puede un juez de garantías imponer una medida de aseguramiento MÁS GRAVOSA que la solicitada por la Fiscalía? solo de manera excepcional.
La solicitud de la Fiscalía delimita, como regla general, el poder de decisión del juez. En un sistema acusatorio, su función es de contención frente al poder punitivo, no de complemento de la persecución penal.
La detención domiciliaria NO es subsidiaria de la intramural. Son medidas autónomas e independientes.
La decisión merece especial atención porque corrige un error que, lamentablemente, sigue reproduciéndose en nuestra práctica judicial: confundir la imposición de la medida de aseguramiento con su sustitución, lo que ha llevado a convertir la excepción en regla.
La ficha completa de revisión jurisprudencial puede consultarse en el siguiente enlace
https://t.co/o47xuHHhpO