Responsabilidad civil objetiva de fondos de pensiones y cesantías.
La #SalaDeCasaciónCivilAgrariaYRural de la @CorteSupremaJ , al dejar en firme una condena contra una AFP por el indebido desembolso de más de $1.850 millones que pertenecían a la masa hereditaria de un cliente con una enfermedad terminal, señaló que las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, como depositarias y gestoras profesionales de recursos captados del público, responden objetivamente por situaciones fraudulentas, como retiros irregulares de los recursos ahorrados por los clientes.
La Sala indicó que las pruebas en este caso “no solo dejan al descubierto la falta de verificación necesaria por parte de la demandada, para desembolsar los recursos que un cliente le había confiado desde el 28 de agosto de 2001, sino también evidencian la premura con que se requirieron y giraron dichas sumas”.
Recordó que los cuentahabientes “confían en que sus recursos quedan en óptima custodia y lejos de riesgos, al ser entregados, para su cuidado y administración, a un ente profesional y experto, en cuya constitución y funcionamiento le es requerido satisfacer altos estándares de seguridad, composición patrimonial, liquidez, etc.”
Ver sentencia y aclaración del voto de la SC148-2026 👉: https://t.co/XJ1QwgBt0D
🚨 Los fiscales están obligados a actuar con objetividad y por eso no deben inflar los cargos. Las calificaciones jurídicas no pueden servir para sorprender o engañar al imputado ni para forzarlo a suscribir un acuerdo con la fiscalía poco beneficioso. https://t.co/QAqFCTfm4l
La sentencia SP298-2026, rad. 60331, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, toca una fibra estructural del proceso penal colombiano: la imputación no puede inflarse para fabricar una negociación aparentemente benéfica. El caso llega por el recurso extraordinario de casación del Ministerio Público contra una condena fundada en preacuerdo, en la que se alegó que el procesado aceptó cargos por homicidio agravado pese a que las agravantes no tenían soporte probatorio suficiente y que, por tanto, el beneficio ofrecido era apenas aparente. La demanda lo dijo con crudeza: la aceptación habría sido producto de una “imputación inflada”, sin verdadero beneficio para el acusado.
La potencia de la decisión está en que la Corte recuerda que la justicia premial no puede convertirse en un mercado oscuro de ficciones: aunque en preacuerdos y allanamientos no se exige el estándar de conocimiento propio del juicio oral, sí debe existir un mínimo probatorio real, legalmente obtenido, que permita inferir autoría, participación y tipicidad, justamente para proteger la presunción de inocencia. La aceptación de cargos no puede llenar vacíos probatorios, ni la confesión puede operar como sustituto de corroboración. Eso es decisivo, porque cuando el sistema permite que una hipótesis débil se disfrace de cargo fuerte, el preacuerdo deja de ser una herramienta de justicia y se convierte en un mecanismo de presión. Visto con las gafas de Larry Laudan, esto revela uno de los puntos ciegos más peligrosos del sistema penal: el falso hallazgo de inculpación. No necesariamente porque en este caso concreto estemos ante un inocente condenado, sino porque la lógica de inflar cargos crea el ecosistema perfecto para que personas inocentes, o responsables de menos de lo que se les atribuye, acepten responsabilidad por miedo al castigo mayor. Allí el error judicial no nace al final, en la sentencia; nace mucho antes, en la arquitectura de la imputación, cuando la Fiscalía convierte una hipótesis investigativa en moneda de negociación. Ese es el drama que Colombia casi no mira: no solo condenan los jueces; también puede condenar una mala imputación cuando empuja al acusado a rendirse ante una amenaza punitiva artificial.
Por eso esta sentencia debe leerse como una advertencia cultural: tomar los hechos en serio también en la justicia negociada. El preacuerdo no puede ser el cementerio de la prueba ni el refugio de imputaciones maximalistas. Si el cargo no está epistémicamente sostenido, no puede servir para negociar; y si sirve para negociar, debe poder resistir un control judicial serio, transparente y material. Lo contrario es abrirle la puerta a una de las formas más silenciosas, y más detestables, del error penal: condenar no porque se probó, sino porque se presionó. @CancinoAbog @fbernate@PereiraYPereira@PatronMAngelica@aizaquita@Funproinocencia@PatronMAngelica@E_Procesal
🚨 FALLO BOMBA 🚨
La Corte Suprema (ATP789-2026, Rad. 151809, MP Urbano) tomó medidas drásticas contra el uso abusivo de la acción de tutela.
El caso: un accionante que, durante años, promovió cientos de tutelas buscando que la UNP le mejorara y ampliara su esquema de seguridad hasta obtener uno tipo 4. 🧵👇
Señores métanse la evolución, la electricidad, el superclipping, la aerodinámica activa y la mar en coche alla abajo donde no da el sol y volvamos a esto.
Comparto link de providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, temas varios. Carpeta JURISPRUDENCIA #penalistas
https://t.co/ITJmAdQ9Z7.
📌 SP2384-2025 (Rad. 60751) – Requisito de procedibilidad tras variación de la calificación jurídica.
⁉️ ¿Qué debe hacer el juez cuando cambia la calificación jurídica a un delito querellable?
La Corte Suprema de Justicia reitera la regla: El funcionario judicial debe verificar si existe querella presentada por el querellante legítimo (Art. 71 CPP) y oportuna (Art. 73 CPP) respecto del nuevo punible, incluso cuando el proceso inició por un delito perseguible de oficio.
➡️ Pero: La Corte reitera que la denuncia puede equipararse a la querella cuando el cambio de tipificación ocurre sin alteración del núcleo fáctico.
🧐Aporte crítico (y respetuoso) al fallo: ¿Y la conciliación como requisito de procedibilidad? Así como la querella es condición de procesabilidad en los delitos querellables, la conciliación es condición de procedibilidad (Art. 522 CPP)
🧠 Solución: Sí el Juez varía la calificación por la de un delito querellable (como quiera que se inició la acción por delito investigable de oficio) TIENE que verificar la querella como condición de procesabilidad pero además TIENE que habilitar un espacio de conciliación para agotar la condición de procedibilidad.
Solo de esa manera se es realmente garantista y respetuoso del debido proceso para con el procesado.
Providencia completa que comparte @oego69 de Mensa Jurídico el siguiente enlace ⬇️
{https://t.co/wK27aemGoP }
!Feliz Navidad¡
📌 SP2072-2025 (Rad. 62790) — Favorabilidad y derogatoria del parágrafo del art. 301 CPP
«Al desaparecer del mundo jurídico la disposición que establecía una rebaja inferior… se impone otorgar la rebaja más favorable»
📢 ¿Qué decidió la Corte?
La Sala Penal casa oficiosamente una sentencia por aceptación de cargos en flagrancia y aplica la Ley 2477/2025, que derogó el artículo 57 de la ley 1453 de
2011.
Reseña completa y providencia en el siguiente enlace ⬇️ {https://t.co/cqbK4EocFS}
La providencia completa es compartida por la cortesía de Mensaje Jurídico @oego69
Quisiera ser candidato presidencial solo para ir a los debates y decirles que dejen de hablar tanta paja. Ningún ‘sacrificio’ por el país, tienen es ambición de poder y deberían dedicarse a explicarnos qué harían con él, en vez de creerse Mandela…
En el evento de "Brujería" de @Comfama se hablará sobre el libro La bruja de Germán Castro Caycedo.
El libro es sobre Amanda Londoño, una bruja que influía sobre políticos, incluso Presidentes. ¡Librazo!
No le pidan a algunos que sepan quién es Castro Caycedo. Allá nos vemos.
"no es sostenible, ni puede serlo, la emisión de capturas automáticas en un sistema que se precia de prevalecer la libertad, mucho menos desprovistas de motivación suficiente. Una comprensión distinta atenta contra los derechos a la libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad de la captura" Buen fallo, M.P. CORREDOR
⚖️ Prevaricato por omisión y error de tipo
Segunda instancia de la CSJ (SP1923-2025) confirma absolución por atipicidad subjetiva en el delito de prevaricato por omisión .
Tema central: ¿basta la mera omisión en declarar un impedimento para que se configure el delito de prevaricato por omisión?
📖 Cita de relevancia:
“Cierto es que la Justicia es administrada por seres humanos que tienen por naturaleza una condición falible, los errores en los que incurra un Juez de la República no serán delictivos si provienen de yerros involuntarios, no intencionales por desconocimiento, ignorancia, cuando se actúa con la convicción de acertar y hacer justicia, pero no son lícitos los actos equivocados que se ejecutan sin estarse a las condiciones señaladas pues ello acarrea al juicio de reproche que corresponda. (CSJ SP1872-2019, may. 29, rad. 54205).
🧭 Hechos relevantes
Un conjuez conoce una apelación en la que, antes, como defensor de apoyo, proyectó la sustentación del recurso de apelación. El Conjuez (Ex Defensor) comentó el posible impedimento con su compañero de sala, pero, al no ser vinculante su proyección al no ser el Defensor titular entre los dos llegaron a la convicción (errada) de que no existía el impedimento.
🧑⚖️Decisión de 2ª instancia
✅ Confirma la absolución.
👉 Fundamento principal: en prevaricato por omisión no basta la omisión; se exige dolo: conocimiento del deber incumplido + voluntad de no cumplirlo.
👉 Aquí hubo error de tipo vencible que suprime el conocimiento (tanto para dolo directo como eventual).
Conclusión
⚖️ Se configuró la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por omisión (deber de declararse impedido), pero no tipicidad subjetiva: el error de tipo vencible elimina el conocimiento requerido para el dolo (directo/eventual). Al ser el art. 414 CP exclusivamente doloso, la conducta resulta atípica subjetivamente → se confirma la absolución.
Reseña completa: [https://t.co/s0uJM3dJRv]
Providencia compartida por Mensaje Juridico @oego69
{https://t.co/rHxNG7gLaQ}
Fallo muy claro sobre todas las modalidades posibles de un preacuerdo. Incluye las de: 1) degradación de conducta, 2) el de eliminación de un cargo; y 3) la de readecuación típica. Todas modalidades posibles. m.p. Hugo Quintero:
🧵 FALLOTE DE TUTELA ⚖️
Sala Penal @CorteSupremaJ, m.p. J.J. Urbano, sobre la terrible mora en procesos de Justicia y Paz: al ritmo que va, Justicia y Paz tardará más en dictar sentencias que lo que duró el propio conflicto armado.
Un hilo con los datos, las comparaciones y las conclusiones de este fallo⤵️
INTERESANTE, M.P. Diego Corredor, así se trate de delitos de administración pública, es posible acceder a la domiciliaria si se cumplen los presupuestos del art. 314 L.906 (edad, enfermedad, embarazo, padre cabeza familia) y los delitos no están excluidos en el parágrafo de esa norma (no del 68A). El juez de conocimiento no puede eludir el tema, así no dicte captura inmediata. Deber de actuar con enfoque etario
Corte S. Rad. 60424/25. Acceso carnal abusivo.
Temas: Obtención de la hoja de vida para conocer nombre del procesado es de dominio público. Imprecisiones cromáticas aclaradas posteriormente no generan desacreditación.
"Se insiste, la información relativa al nombre,
Recuerdan que La audiencia de lectura de fallo no puede omitirse
La omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia constituye un vicio sustancial que afecta la validez formal y material de la actuación procesal. Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, el debido proceso comprende una sucesión escalonada de actos preclusivos regidos por la ley, dentro de una estructura formal que garantiza el ejercicio pleno de las facultades procesales de las partes e intervinientes. En ese sentido, cuando se prescinde de un acto procesal expresamente señalado por la ley como condición sine qua non para la validez del trámite subsiguiente, se configura una irregularidad insalvable que debe ser enmendada mediante la declaratoria de nulidad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el fallo de segunda instancia debe ser leído en audiencia, oportunidad en la que se efectúa la notificación en estrados. Esta diligencia no es facultativa, sino de carácter obligatorio, y tiene como propósito garantizar el conocimiento oportuno de la decisión por parte de los sujetos procesales, así como activar los términos legales para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios. La omisión de dicha audiencia vulnera el principio de oralidad (artículos 9° y 145 ibídem) y quebranta las bases propias del sistema acusatorio, estructurado sobre la base de audiencias públicas, concentradas y contradictorias.
La Corte ha sido enfática en que la notificación por medios electrónicos no suple la audiencia de lectura del fallo, salvo que concurran circunstancias excepcionales previstas en la ley, tales como fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados. En el presente caso, el Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en un yerro al sustituir la audiencia por notificación vía correo electrónico, sin que mediara justificación legal alguna. Esta actuación afectó directamente los derechos de las partes, en tanto se corrieron los términos procesales sobre una base que no se ajustaba a los mandatos normativos, afectando el acceso efectivo a la impugnación.
Por ende, se impuso declarar la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación del fallo de segunda instancia, con el fin de que se rehaga conforme a derecho. La Sala dispuso que la autoridad judicial convocara a la audiencia de lectura del fallo, precisara los recursos procedentes y otorgara a las partes la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos dentro de los términos legales. Tal decisión se adoptó con fundamento en los principios de legalidad, oralidad, instrumentalidad de las formas, y protección del debido proceso como pilar estructural del sistema penal acusatorio.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://t.co/PqJHApPy1O
CSJ. MP. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN. AP5312-2025.Rad N.° 66823.
📌 Pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
📌 La diferencia entre testigo experto, perito y testigo de acreditación.
📌 Finalidad del recurso de apelación.
https://t.co/952ZngKr2o
Sobre el delito de inasistencia alimentaria: no es suficiente demostrar un simple incumplimiento del pago de la cuota alimentaria
El delito de inasistencia alimentaria se encuentra consagrado en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, como una conducta de infracción al deber, que establece que aquel que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
Para su consolidación se requieren tres elementos, a saber: i) el parentesco o vínculo entre alimentante y alimentado; ii) la sustracción total o parcial de una obligación alimentaria y iii) que dicho incumplimiento se produzca sin justa causa. La conducta descrita requiere que se pruebe el incumplimiento del deber de pago; sin embargo, respecto al último elemento del delito, el ingrediente normativo ‘sin justa causa’, el cual exige que el incumplimiento de la obligación se produzca sin motivo que lo justifique, de forma inexcusable e infundada, dado que en la determinación del carácter justo o injusto de la infracción al deber de brindar asistencia alimentaria, es necesario establecer que el obligado cuente con los medios para atender la obligación alimentaria.
De esta forma, no es suficiente demostrar un simple incumplimiento del pago de la cuota alimentaria, toda vez que el deber de asistencia alimentaria dependerá, junto con esto, de la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, pues la prestación alimentaria bajo ninguna premisa podrá sobreponerse a la propia subsistencia de quien se encuentra llamado a su cumplimiento. Siguiendo esta línea, «cualquiera que sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no solo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal (CSJ SP, 19 ene 2006, rad. 2023), punto en el que se consolidará una causal de ausencia de culpabilidad por fuerza mayor, no equiparable con las causales referidas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, al tratarse de una causal objetiva por la cual, razonablemente, se produce el incumplimiento.
De igual manera, resulta relevante, analizar su consolidación sobre la base del valor constitucional de la solidaridad que, conforme al artículo 1º de la Constitución Política, irradia a todos los sujetos, especialmente a los niños -sujetos de especial protección-. Ese cuerpo de derechos y obligaciones en los que la solidaridad es sustancial, los desarrolla la legislación civil, que establece, entre otros derechos, que se deben alimentos a los descendientes -artículo 411 del Código Civil- (CSJ SP3029-2019, 31 jul., rad. 51530). Además, el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, en lo atinente al derecho a los alimentos de los menores, determinó que:
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, la habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
En el caso específico de los descendientes, el límite establecido, respecto del menor se considerará un período superior a la mayoría de edad, porque se deberán alimentos al hijo hasta los 25 años, plazo máximo del sujeto pasivo para acceder a estudios profesionales o que le permitan formarse para el ejercicio de un oficio que le posibilite su propia subsistencia. En todos estos eventos, hay que aclararlo, el elemento esencial para extinguir la obligación alimentaria lo constituye la superación de las condiciones que dieron origen a la prestación alimentaria (CSJ SP3029-2019, 31 jul., rad. 51530). Es decir, la necesidad del alimentado y la imposibilidad de que la condición de estudiante -por la cual se extendió el deber más allá de los 18- se sostenga de forma indefinida.
Por otro lado, la inasistencia alimentaria es un delito de peligro, por cuanto no requiere que se cause efectivamente un daño material al bien jurídico protegido para que se considere realizado, sino la demostración del incumplimiento de los deberes especiales de solidaridad y asistencia entre los integrantes de la familia. Valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos -arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006-
Al margen de los perjuicios que se produzcan materialmente, la inasistencia alimentaria es una conducta sancionada debido al impacto que la misma produce en uno de los componentes esenciales de la familia -la asistencia entre sus miembros-, siendo esta una institución social central. Por ese motivo, su enfoque no radica exclusivamente en un resultado específico, sino en el deber especial en cabeza de quien comete la conducta, conforme al rol que le ha sido asignado dentro de la sociedad.
Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://t.co/PqJHApP0cg