Retiran la circunstancia de agravación punitiva por la alternatividad que incluyó la fiscalía entre la imputación y acusación, que de forma indeterminada dijo había sido homicidio en situación de indefensión y luego en inferioridad. https://t.co/11z1AjjV5I
Uno de los delitos que más ocupa la atención de la Fiscalía y los Juzgados: La violencia intrafamiliar. Este fue nuestro tema en el video de hoy.
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Niegan la extinción de la acción penal por reparación integral a una mujer que había delinquido dentro de los 5 años anteriores, situación que constituye una prohibición para aplicar este beneficio. https://t.co/hLX6JehZC2
🧵 1/ La CSJ (SP611-2026, rad. 61997, M.P. José Joaquín Urbano Martínez) reafirma una de las tesis:
La petición absolutoria de la Fiscalía en los alegatos finales NO obliga al juez.
¿Por qué? Estos son los fundamentos teóricos del sistema acusatorio.
Estamos en presencia de una sentencia «exult-ante» de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP611-2026, Radicación 61997, con ponencia del magistrado José Joaquín Urbano Martínez, porque marca la introducción , desde el precedente judicial penal, de una verdadera epistemología jurídica aplicada al proceso penal colombiano. Es una decisión que puede leerse, sin exageración, desde los ojos de Larry Laudan !! La fuerza de la sentencia no está simplemente en decir que el juez puede condenar pese a una solicitud absolutoria de la Fiscalía, sino en algo mucho más profundo: la Corte distingue entre disponer de la acusación y formular una postulación argumentativa al cierre del juicio. Esa distinción es decisiva, porque impide confundir el sistema acusatorio con un sistema de adhesión automática a la voluntad final del fiscal. La Fiscalía acusa, prueba y argumenta; pero el juez, como tercero imparcial, no abdica de su función constitucional de valorar racionalmente la prueba y decidir conforme al estándar legal.
Ahí aparece el verdadero derrotero epistemológico de la sentencia: el proceso penal no puede reducirse a un ritual de posiciones institucionales, sino que debe ser un método racional de reconstrucción de hechos. La solicitud absolutoria del fiscal, por sí sola, no clausura la jurisdicción, no borra la acusación, no anula la prueba practicada y no sustituye el juicio racional del juez. Si la prueba fue practicada en juicio, sometida a contradicción, inmediación y publicidad, el juez tiene el deber de examinarla en conjunto, controlar las inferencias, verificar si las hipótesis alternativas son razonables y decidir si se supera o no el estándar del artículo 381 del CPP. Por eso la sentencia es tan relevante: desplaza la discusión desde el formalismo de “quién pidió qué” hacia la pregunta epistemológicamente correcta: qué quedó probado, con qué fuerza inferencial y bajo qué estándar de suficiencia probatoria. Y en la página 20 aparece una idea que conecta directamente con lo que hemos venido sosteniendo: el objeto del proceso son proposiciones fácticas. No se juzgan intuiciones, impresiones, etiquetas jurídicas vacías ni relatos institucionales sin control; se juzgan enunciados sobre hechos que deben ser reconstruidos, contrastados y valorados racionalmente. Por eso el literal F de este precedente es tan importante cuando afirma que el juez: “Ejerce su función propia: reconstruye las proposiciones fácticas, controla inferencias, descarta hipótesis alternativas razonables y verifica si la prueba alcanza el estándar legal”. Esa frase condensa toda una teoría contemporánea del razonamiento probatorio: probar no es narrar; probar es justificar racionalmente por qué una proposición fáctica puede tenerse por acreditada más allá de toda duda razonable.
La Corte, además, corrige una lectura equivocada del principio acusatorio. El principio acusatorio no significa que el juez quede convertido en un notario de la postura final de la Fiscalía. Significa, más bien, que el juez solo puede decidir dentro del marco fáctico y jurídico de la acusación, pero una vez ese marco existe y la prueba ha sido practicada, su función no desaparece por el alegato absolutorio del fiscal. La sentencia lo expresa con una fórmula muy poderosa: la Fiscalía acusa y postula; el juez valora y decide. Esa idea es central para una cultura procesal seria, porque evita tanto el decisionismo judicial como la privatización de la verdad procesal en cabeza de una parte. @cramireznet@PaezJaimesPenal@IgnacioSoba@juangaleanorey@Funproinocencia@gvalentin_
1/ 🚨 FALLO BOMBA de la Corte Suprema (Rad. 70393 | M.P. Urbano Martínez).
¿Puede un fiscal ordenar la interceptación del teléfono de un ciudadano únicamente porque una fuente humana no formal, no verificada y sin explicación sobre el origen de su información, lo señala?
La respuesta de la Corte es un contundente NO. Condena por prevaricato.
Decreta nulidad parcial - Nulidad por vulneración del principio de congruencia - Implica una afectación de la estructura conceptual. https://t.co/DHlM4XRB8V
Es posible imponer una medida de seguridad a un inimputable y su judicialización es procedente, a pesar de no contar con capacidad procesal. https://t.co/bR1ga5FECT
Las interceptaciones de comunicaciones en el proceso penal colombiano: presupuestos constitucionales, legales y estándares de los motivos fundados. https://t.co/kyPIvQCXFx
La violencia intrafamiliar no requiere resultado
En la decisión AP504-2026, Radicación n.º 65602 con ponencia de la Dra. Myriam Ávila Roldán, la Sala Penal de la Corte recordó que el delito de violencia intrafamiliar no precisa de la constatación de un resultado, para la tipicidad de la conducta.
Precisó la Corporación que:
“18. Con el delito de violencia intrafamiliar no se ampara el bien jurídico de la salud e integridad personal. Se protege la armonía y la unidad familiar. Por lo tanto, el daño ocasionado con la conducta punible no comienza ni requiere la causación de lesiones a los miembros del núcleo familiar o a los sujetos pasivos del delito señalados en el artículo 229 del Código Penal.”
¿Es correcta, desde la teoría del delito, la afirmación de la Corte?
Desde la teoría del delito, la tesis de la Corte es acertada en cuanto sostiene que la violencia intrafamiliar no requiere la producción de un resultado lesivo determinado en el cuerpo o en la salud mental de la víctima.
Aunque la Sala fundamenta su conclusión en el bien jurídico protegido —la armonía y unidad familiar, y no la integridad personal—, esa misma conclusión encuentra respaldo en la clasificación de los tipos penales según su alcance naturalístico.
Desde esa perspectiva, los tipos penales pueden ser de mera conducta o de resultado.
Los primeros son aquellos que se consuman con la sola ejecución de la acción descrita por el legislador, sin que sea necesario acreditar un cambio material, físico o fenomenológico separable de la conducta.
Los segundos, en cambio, exigen algo más que la ejecución: requieren la producción de un resultado externo. Así ocurre, por ejemplo, con el homicidio, en el que no basta desplegar actos idóneos para matar, sino que debe producirse la muerte. Si ese resultado no se concreta, la conducta puede quedar en grado de tentativa.
El delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 del Código Penal, se ubica dentro de los tipos penales de mera conducta. La propia redacción legislativa así lo muestra: “el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar”.
El verbo rector es maltratar, física o psicológicamente. La norma no exige que de ese maltrato derive una lesión corporal, una secuela clínica o una alteración psicológica. El legislador sanciona la sola conducta consistente en maltratar ya sea de forma física o psicológica.
Por eso, desde la teoría del delito, es acertado lo dicho por la Corte: no se requiere que la conducta haya causado una lesión en la víctima para predicar la existencia de violencia intrafamiliar. Lo determinante es que se haya ejecutado un acto de maltrato físico o psicológico contra uno de los sujetos protegidos por el artículo 229 del Código Penal, con afectación del bien jurídico de la armonía y unidad familiar.
Acá les comparto un aparte de la decisión SP430-2026, Rad. 60352, del 20 de mayo de 2026, en la cual la Corte Suprema de Justicia realiza un ejercicio de valoración de los elementos de la legítima defensa con enfoque de género.
Vale la pena prestar atención a lo que señala la Corte, porque se trata de un criterio supremamente importante para el ejercicio profesional diario, especialmente en aquellos casos en los que la valoración de la conducta defensiva no puede hacerse de manera abstracta, neutra o descontextualizada, sino atendiendo las condiciones concretas en las que se encontraba la mujer al momento de reaccionar frente a la agresión.
Recomiendo la lectura de la decisión SP430-2026 con ponencia del Dr. Gerardo Barbosa Castillo.
Me llama particularmente la atención esta decisión de la Corte Suprema de Justicia porque explica, de manera muy clara, cómo puede configurarse un falso raciocinio cuando los jueces tienen el deber de valorar la prueba con enfoque de género y no lo hacen.
La idea central que resalto es esta: en aquellos casos en los que una mujer aparece como víctima, o incluso como acusada, y existen elementos que permiten advertir un contexto de violencia de género, el juez no puede valorar la prueba como si ese contexto no existiera. Tiene el deber de examinar los elementos de juicio —especialmente el testimonio de la mujer— eliminando los estereotipos machistas que históricamente han condicionado la forma en que se juzgan estos asuntos.
Vale indicar que esos estereotipos no son otra cosa que prejuicios construidos contra las mujeres, normalizados con el tiempo, y que muchas veces terminan operando como supuestos criterios de racionalidad probatoria.
Por eso, valorar con enfoque de género implica para los jueces liberarse de esos juicios preconcebidos y analizar la prueba a partir del contexto real en que se producen los hechos. Algo así como volver consiente ideas arraigadas contra la mujer, las cuales se han normalizado para así valorar la prueba.
La importancia de esta precisión es evidente desde la técnica de casación. Si en un caso el juez tenía el deber de valorar la prueba con enfoque de género y no lo hizo, y esa omisión incidió en la decisión (trascendencia), el ataque debe formularse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
En otras palabras, cuando el juez desconoce el deber de valorar la prueba con enfoque de género, incurre en un yerro de razonamiento probatorio, porque permite que prejuicios machistas sustituyan el verdadero análisis racional de la prueba.
‼️Testimonio Adjunto. La entrevista ingresó como p. referencia, puede ser valorada como testimonio adjunto? Rta; NO.
Sigue la CSJ sin unificar la jurisprudencia, una línea rígida y una línea flexible al tiempo.
🚨 Urgente | Sanción disciplinaria contra una juez de control de garantías que negó a la libertad por vencimiento de términos, a pesar de que se cumplían los requisitos, dado que no analizó si la inasistencia de la bancada de la defensa era una maniobra dilatoria. https://t.co/xToKZXlATl
Hay sentencias que no solo resuelven un caso: destapan una forma peligrosa de hacer justicia. La SC1170-2022 de la Corte Suprema de Justicia es una de ellas. El caso parece sencillo: varias personas compraron lotes en la Urbanización El Bambú, en Melgar, y reclamaron que se cumplieran las obras prometidas: calles pavimentadas, redes de agua, alcantarillado, energía, piscina, canchas, parqueaderos, portería, planta de tratamiento y otras obras de infraestructura. No estaban pidiendo un lujo; estaban reclamando lo que, según los contratos, se les había ofrecido.
El escándalo jurídico aparece cuando el Tribunal revoca la sentencia que les había dado la razón y termina negando las pretensiones con una tesis altamente discutible: como no se había pactado plazo para hacer las obras, los compradores debían constituir previamente en mora al deudor antes de exigir judicialmente el cumplimiento. En palabras simples: el obligado no cumplió, pero el problema —según esa lectura— era que los compradores no tocaron la puerta con la solemnidad suficiente antes de demandar. El formalismo convertido en refugio del incumplido.
La Corte Suprema corrigió el rumbo con una frase jurídica que vale oro: una obligación pura y simple no nace muerta, ni suspendida, ni congelada. Nace exigible. Si las partes no pusieron plazo ni condición, eso no significa que el deudor pueda quedarse sentado indefinidamente esperando que el acreedor lo despierte con una reconvención en mora. La Corte fue directa: el Tribunal se equivocó al concluir que esa obligación era inexigible; por el contrario, precisamente por ser pura y simple, podía exigirse desde su nacimiento.
Pero la parte más potente de la sentencia está en la diferencia entre incumplimiento y mora. La mora sirve para reclamar perjuicios, cláusula penal u otros efectos indemnizatorios. Pero cuando lo que se pide es simplemente que el deudor cumpla la obligación principal, no se necesita esa parafernalia previa. La Corte lo dijo sin anestesia: se puede exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación aunque el deudor no esté constituido en mora. Esa precisión parece técnica, pero en la práctica evita que los procesos se vuelvan cementerios de derechos legítimos.
Y aquí viene el golpe final: la Corte calificó los errores del Tribunal como “múltiples, rutilantes y graves”. No solo se habría equivocado sobre la mora y la exigibilidad, sino que además habría desbordado los límites de la apelación, terminó negando todas las pretensiones, levantó medidas cautelares y hasta condenó en perjuicios y costas a los demandantes. Por eso la Corte casó de oficio la sentencia. Esta decisión deja una advertencia incómoda: el derecho procesal no puede ser usado como coartada elegante para salvar al que prometió, vendió y no cumplió. Porque cuando la técnica se usa para sepultar la justicia, deja de ser derecho y empieza a parecer complicidad.
En los accidentes de tránsito donde solo hay daños materiales, ya no es regla general que la autoridad de tránsito llegue al lugar para levantar el informe policial o croquis. La Corte avaló que sean los conductores, aseguradoras e interesados quienes recojan las pruebas mediante herramientas técnicas o tecnológicas. En palabras simples: si no hay lesionados, el Estado puede decirle al ciudadano: “tome fotos, grabe videos, conserve pruebas y mueva el vehículo”.
La justificación de la Corte parece razonable en teoría: evitar trancones, mejorar la movilidad y permitir que los accidentes de “solo latas” no paralicen la ciudad. El problema es que la vida real no siempre cabe en la teoría constitucional. Después de un choque, las personas están nerviosas, molestas, confundidas o incluso intimidadas por el otro conductor. En ese contexto, pedirles que documenten correctamente la escena del accidente puede sonar moderno, pero también puede ser profundamente injusto.
Aquí nace la gran pregunta: ¿tener licencia de conducción significa saber probar jurídicamente un accidente? Para mí, no. Una cosa es manejar un vehículo y otra muy distinta es saber registrar la posición final de los carros, los daños, las señales de tránsito, las huellas de frenado, la visibilidad, los testigos, la nomenclatura, los ángulos de impacto y la posible infracción cometida. La Corte dice que las pruebas tomadas por los interesados pueden reemplazar el informe de tránsito, pero en la práctica una mala foto, un video incompleto o la ausencia de datos pueden terminar afectando una reclamación ante una aseguradora o una futura demanda.
Lo más polémico de esta sentencia es que el ciudadano queda cargando con el riesgo de probar mal. Y ese riesgo no es menor. Las aseguradoras, los centros de conciliación y los jueces no van a decidir con base en la rabia del accidentado, sino con base en pruebas. Si esas pruebas fueron tomadas de forma deficiente, el daño pudo existir, la culpa pudo ser clara, pero la reclamación puede debilitarse. En el papel se habla de libertad probatoria; en la calle, muchas veces, eso se traduce en desigualdad probatoria.
Esta sentencia no debe leerse como una simple norma de movilidad. Debe leerse como una advertencia para todos los conductores: hoy, después de un choque sin lesionados, el celular puede valer tanto como antes valía el croquis. Por eso, el verdadero debate no es si la ciudad necesita moverse más rápido. Claro que sí. El debate es si, para descongestionar las vías, estamos dejando al ciudadano común solo frente a una carga técnica que antes asumía la autoridad. La movilidad importa, pero la justicia probatoria también.