#AnálisisPenales | ¿QUÉ ATENUANTES PUEDEN REDUCIR UNA PENA EN ECUADOR? 🇪🇨
El COIP regula expresamente las circunstancias atenuantes y sus efectos sobre la pena.
📌 Art. 44 COIP — Aplicación de atenuantes
Si existen al menos dos circunstancias atenuantes y no concurren agravantes no constitutivas o modificatorias, se impone el mínimo de la pena prevista en el tipo penal, reducido en un tercio.
📌 Art. 45 COIP — Atenuantes de la infracción
1️⃣ Cometer delitos contra la propiedad sin violencia, bajo circunstancias económicas apremiantes.
2️⃣ Actuar por temor intenso o bajo violencia.
3️⃣ Intentar voluntariamente anular o disminuir las consecuencias de la infracción o brindar auxilio inmediato a la víctima.
4️⃣ Reparar voluntariamente el daño o indemnizar integralmente a la víctima.
5️⃣ Presentarse voluntariamente ante las autoridades de justicia, pudiendo haber eludido su acción mediante fuga u ocultamiento.
6️⃣ Colaborar eficazmente con las autoridades en la investigación de la infracción.
📌 Art. 46 COIP — Atenuante trascendental
Cuando la persona procesada suministra datos o información precisa, verdadera, comprobable y relevante para la investigación, se puede imponer un tercio de la pena que le corresponda, siempre que no existan agravantes no constitutivas o modificatorias.
⚠️ OJO: la “ausencia de antecedentes penales” no figura como una atenuante general del art. 45 COIP. Por tanto, no debería presentarse como tal en una publicación jurídica.
Además, la cooperación eficaz tiene una regulación específica en los arts. 491 y siguientes del COIP, por lo que debe diferenciarse de la colaboración eficaz prevista como atenuante en el art. 45 numeral 6.
⚖️ En materia penal, no basta con conocer que existe una atenuante: hay que identificar su fundamento legal y sus efectos concretos sobre la pena.
#DerechoPenal #Ecuador #COIP #Atenuantes #DerechoProcesalPenal
#AnálisisProcesales | ¿Toda prueba digital es válida en un proceso judicial en Ecuador?
Un juez me compartió este material para hacerlo llegar a colegas, porque consideró fundamental abrir esta discusión: en la era digital no podemos seguir tratando una impresión, una captura de pantalla o un documento escaneado como si fueran, por sí mismos, la evidencia digital original.
Una conversación impresa es una representación física de información digital. El verdadero reto probatorio está en demostrar de dónde proviene esa información, quién la generó, que no fue alterada y que el procedimiento utilizado para obtenerla y conservarla resulta confiable.
En Ecuador, la prueba electrónica exige analizar aspectos como su autenticidad, integridad, conservación y forma de incorporación al proceso. Por eso, ante un chat, un abogado debería preguntarse:
🔹 ¿Cuál es el soporte original?
No es lo mismo presentar una impresión que conservar el dispositivo, archivo o sistema del que procede la información.
🔹 ¿Quién generó realmente el contenido?
Una captura puede mostrar un nombre, fotografía o número, pero eso no demuestra automáticamente la identidad real de quien estaba detrás de la cuenta.
🔹 ¿El contenido fue alterado?
Una imagen puede recortarse, editarse, eliminar mensajes o modificar determinados elementos. Por eso resulta relevante preservar la evidencia y utilizar mecanismos técnicos que permitan verificar su integridad.
🔹 ¿Existen metadatos?
Fecha, hora, dispositivo, ubicación, historial, versiones y otros datos técnicos pueden aportar información relevante para reconstruir el origen y contexto de una evidencia.
🔹 ¿Cómo se obtuvo y conservó?
Cuando las circunstancias lo exigen, debe documentarse adecuadamente la obtención, preservación, traslado, análisis y presentación de la evidencia, especialmente cuando existe riesgo de manipulación o pérdida.
🔹 ¿Es necesario un peritaje informático?
En determinados casos, el análisis de un especialista puede ser fundamental para acreditar técnicamente aspectos que una simple impresión no puede demostrar.
Y esto va mucho más allá de WhatsApp.
📧 Correos electrónicos.
📱 WhatsApp, Telegram, Messenger y SMS.
☁️ Información almacenada en la nube.
🌐 Direcciones IP.
📍 Geolocalización.
⛓️ Blockchain y contratos inteligentes.
💻 Registros de sistemas y dispositivos.
🤖 Contenido generado mediante inteligencia artificial.
📂 Archivos digitales y sus metadatos.
Todos estos elementos pueden dejar rastros digitales que deben ser correctamente identificados, preservados y analizados.
⚠️ Tampoco debemos caer en otro error: certificar ante notario una captura o una conversación no significa, automáticamente, que el notario haya certificado la autenticidad de su contenido, la identidad del remitente o la inexistencia de modificaciones anteriores. El alcance de esa actuación debe distinguirse de la acreditación técnica de la evidencia.
La prueba digital debe analizarse, al menos, desde cinco dimensiones:
1️⃣ Legalidad: que la obtención respete la ley y los derechos fundamentales.
2️⃣ Autenticidad: que pueda acreditarse su origen.
3️⃣ Integridad: que no haya sido alterada.
4️⃣ Confiabilidad: que los métodos de obtención, conservación y análisis sean técnicamente adecuados.
5️⃣ Relevancia: que resulte pertinente y útil para demostrar los hechos discutidos.
Y existe un elemento transversal: la cadena de custodia, cuando resulte aplicable, porque permite documentar qué ocurrió con la evidencia desde su obtención hasta su presentación y análisis.
📌 La pregunta para quienes litigamos en la era digital ya no debería ser únicamente: “¿Puedo demostrar técnicamente ante el juez que esta evidencia es auténtica, íntegra, confiable, pertinente y que fue obtenida legalmente?”
Porque la evidencia digital no es simplemente lo que vemos en una pantalla. Es aquello que podemos preservar, verificar y defender jurídicamente ante un tribunal.
#Ecuador #PruebaDigital #EvidenciaDigital #DerechoDigital
NO TODO HECHO DEL EXPEDIENTE ES JURÍDICAMENTE RELEVANTE
Una investigación penal contiene datos, documentos y versiones.
Pero el Derecho Penal no necesita todo.
Necesita identificar qué hechos son relevantes, cuáles están probados y qué inferencias pueden derivarse.
De ahí surge una distinción clave:
1️⃣ Hecho jurídicamente relevante
2️⃣ Hecho indicador
3️⃣ Hecho indicado.
No son definiciones aisladas.
Son la base para construir o desmontar una teoría del caso.
1️⃣ HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE
LO QUE DEBE PROBARSE
Es el hecho que, si se prueba, incide en la decisión del caso.
Su relevancia depende de su vínculo con la norma penal.
Por eso exige descomponer el tipo penal:
💡¿Qué conducta?
💡¿Qué resultado?
💡¿Qué circunstancias?
💡¿Qué participación?
💡¿Qué elemento subjetivo?
La pregunta deja de ser:
¿Qué ocurrió?
Y pasa a ser:
¿Qué debe probarse según el delito?
El COIP exige que la acusación describa hechos y su sustento, y que la prueba se relacione con la infracción y responsabilidad.
2️⃣ HECHO INDICADOR
LO PROBADO
El razonamiento indiciario parte del hecho indicador, un hecho acreditado que sirve de base inferencial.
Ejemplo:
Una cámara muestra a una persona entrando a un inmueble antes de un homicidio.
Hecho probado:
Ingresó al inmueble.
Ese es el hecho indicador.
Pero no prueba por sí solo la autoría del hecho.
3️⃣ HECHO INDICADO
LO INFERIDO
Es el hecho que se pretende establecer a partir del indicador.
Hecho indicador: ingreso al inmueble.
⬇️
Inferencia: se analiza con otros elementos (tiempos, rastros, conducta).
⬇️
Hecho indicado: posible participación.
Entre ambos hay un razonamiento que debe explicarse.
No basta decir “seguramente fue él”.
El art. 455 COIP exige que la responsabilidad se funde en hechos probados, no presunciones.
✅ RELACIÓN ENTRE LOS TRES
El hecho relevante define qué probar.
El indicador es el dato acreditado.
El indicado es la conclusión.
No deben confundirse.
Un hecho puede estar probado y la inferencia ser débil.
Ahí se define la defensa.
👀 LA ESTRATEGIA ESTÁ EN EL PUENTE
La defensa no siempre niega el indicador.
Puede aceptarlo y atacar la inferencia:
💊Sí estuvo allí, pero no participó.
💊Sí recibió dinero, pero no se apropió.
💊Sí llamó, pero no conocía el plan.
💊Sí firmó, pero no hay dolo.
Probar un indicador no es probar el hecho relevante.
El debate está en el razonamiento, no en el dato.
🔔PENSAR COMO LITIGANTES
¿Hecho relevante? ➡️lo que exige el tipo penal.
¿Hecho indicador? ➡️lo probado.
¿Hecho indicado? ➡️ lo que se concluye.
¿Inferencia? ➡️ su lógica.
Ahí está el quiebre.
REGLA FINAL
✅Identifica el hecho relevante.
✅Determina el indicador.
✅Define el indicado.
✅Evalúa el puente inferencial.
Una teoría del caso no acumula hechos: explica cuáles importan y cómo se llega a ellos.
Y recuerda:
Las palabras importan. Los conceptos también. En Derecho Penal, una diferencia conceptual puede decidir un caso.
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⚖️ #SentenciasPenalesCNJ | ¿Puede una sentencia ser anulada porque contiene errores, omite argumentos de la defensa o fija una reparación integral sin explicar cómo llegó a esa cantidad?
⚖️ La @CorteNacional en el Juicio No. 21332-2022-00753 (Julio, 2026) analiza estos cuestionamientos en el caso de Junior Enrique Valdez Becerra, dentro de un recurso de casación en el que la defensa alegó, entre otros aspectos, vulneración de la garantía de motivación, falta de respuesta a sus argumentos, deficiencias en la determinación de la reparación integral y una decisión insuficientemente fundamentada sobre la suspensión condicional de la pena.
Uno de los puntos centrales del fallo es precisar qué significa realmente que una sentencia esté debidamente motivada.
La Corte señala que la motivación no puede analizarse tomando de manera aislada una frase o un párrafo de la resolución. El examen debe realizarse de forma integral, verificando si el tribunal respondió los argumentos relevantes planteados por las partes y si existe una fundamentación jurídica y fáctica que permita comprender por qué se adoptó determinada decisión.
📌 Esto implica una distinción importante: una sentencia puede estar suficientemente motivada aunque alguna de sus conclusiones sea jurídicamente discutible o incluso incorrecta.
La garantía constitucional de motivación exige que existan razones suficientes que permitan comprender la decisión, pero no garantiza necesariamente que esas razones sean las que la parte esperaba ni que el tribunal haya adoptado la interpretación jurídica que considera correcta.
En el caso analizado, la defensa cuestionó que determinados argumentos no habían recibido una respuesta concreta, especialmente aquellos relacionados con el derecho a la defensa, las notificaciones y la valoración de la prueba. También cuestionó que la reparación integral hubiera sido elevada de USD 1.600 a USD 15.000 sin explicar de manera suficiente los criterios utilizados para determinar ese nuevo monto.
Asimismo, se alegó que la Sala Provincial dejó sin efecto la suspensión condicional de la pena sin explicar por qué correspondía aplicar el artículo 631, numeral 7, del COIP ni cuáles eran los requisitos del artículo 630 que ya no se cumplían.
Otro aspecto llamativo fue la presencia, dentro de la sentencia impugnada, del nombre de otra persona ajena al proceso. La defensa sostuvo que este error demostraba un defecto adicional de motivación.
Sin embargo, la Corte Nacional considera que un error de esta naturaleza no genera automáticamente una vulneración constitucional. La pregunta fundamental es si, eliminado ese fragmento, la sentencia conserva suficientes premisas jurídicas y fácticas para sostener la decisión.
En este caso, la respuesta fue afirmativa: el error no modificó la identidad del condenado, los hechos probados ni la valoración esencial realizada por el tribunal. Por ello, la Corte consideró que no tenía la trascendencia suficiente para convertir la motivación en inexistente o insuficiente.
⚖️ Otro límite importante aparece respecto del recurso de casación.
La defensa pretendía que, a partir de los supuestos defectos de motivación, se casara la sentencia y se ratificara directamente el estado de inocencia del procesado. La Corte aclara que una eventual falta de motivación no permite, por sí sola, modificar los hechos probados, volver a valorar las pruebas y declarar la inocencia.
Si realmente existiera una falta de motivación constitucionalmente relevante, la consecuencia sería la nulidad de la decisión deficiente para que otro tribunal emita una nueva resolución debidamente motivada.
🔎 La enseñanza jurídica del fallo es especialmente relevante:
La motivación no exige que el juez responda cada argumento exactamente como lo plantea la defensa, pero sí requiere que las cuestiones relevantes sean consideradas y que la decisión permita conocer el razonamiento que llevó a la conclusión.
Además, un error formal dentro de una sentencia no necesariamente produce nulidad. Para que exista una vulneración constitucional debe demostrarse que ese error tiene trascendencia real y afecta la suficiencia de la argumentación.
En definitiva, la Corte Nacional diferencia entre una sentencia que simplemente no coincide con la tesis de una de las partes y una sentencia que verdaderamente carece de razones suficientes para justificar su decisión.
#Ecuador #SentenciasPenales #CorteNacionalDeJusticia #ReparaciónIntegral
NO TODO HECHO TÍPICO ES DELITO
DE LA LEGALIDAD A LA CULPABILIDAD
En Derecho Penal, comprobar que una conducta ocurrió no basta.
Tampoco basta demostrar que encaja aparentemente en la descripción de un delito.
Para atribuir responsabilidad penal es necesario recorrer un razonamiento mucho más exigente.
✅Legalidad.
✅Tipicidad.
✅Antijuridicidad.
✅Culpabilidad.
Pero hay que comenzar con una precisión:
No son cuatro palabras intercambiables ni cuatro requisitos colocados al azar.
La legalidad determina los límites dentro de los cuales el Estado puede ejercer su poder punitivo.
Y dentro de esos límites, el COIP exige que la infracción penal sea una conducta típica, antijurídica y culpable.
Comprender ese orden no es memorizar teoría del delito.
Es aprender a controlar jurídicamente una acusación.
1⃣LEGALIDAD
¿PUEDE EL ESTADO CASTIGAR ESTA CONDUCTA?
Antes de preguntar si alguien cometió un delito, existe una pregunta anterior:
¿Había una ley que permitía considerar esa conducta delito cuando ocurrió?
La Constitución ecuatoriana y el COIP establecen que nadie puede ser sancionado penalmente por una conducta que no estuviera previamente tipificada. El COIP, además, exige interpretación estricta de los tipos y prohíbe utilizar la analogía para crear infracciones o ampliar sus límites.
La Corte Constitucional ha explicado que la legalidad limita el poder punitivo y posee una dimensión formal, reserva de ley, y otra material vinculada con la tipicidad, previsibilidad y determinación de aquello que puede sancionarse.
Por eso la primera pregunta estratégica no es:
¿La conducta parece reprochable?
Es:
¿La ley penal realmente la prohíbe en esos términos?
Porque el juez interpreta la ley penal.
No puede completar mediante interpretación aquello que el legislador no tipificó.
2⃣TIPICIDAD
¿LO OCURRIDO ENCAJA EN EL TIPO PENAL?
Superada la legalidad, comienza el análisis de subsunción.
La subsunción consiste en verificar si los hechos probados encajan, uno a uno, en los elementos del tipo penal.
El artículo 25 del COIP establece que los tipos penales describen los elementos de las conductas penalmente relevantes.
Por eso no basta afirmar:
“Hubo una conducta ilícita”.
Hay que descomponer el tipo penal y confrontarlo con los hechos.
🧿¿Qué conducta exige el verbo nuclear?
🧿¿Quién puede ser sujeto activo?
🧿¿Sobre quién o qué recae la conducta?
🧿¿Qué circunstancias exige el tipo?
🧿¿Existe el resultado requerido?
🧿¿Puede atribuirse ese resultado a la conducta?
🧿¿Se acreditó el elemento subjetivo correspondiente?
En materia dolosa, el COIP establece actualmente que actúa con dolo quien, conociendo los elementos objetivos del tipo penal, ejecuta voluntariamente la conducta.
Aquí aparece una regla fundamental:
La semejanza no es tipicidad.
Que una conducta se parezca a un delito no significa que jurídicamente lo sea.
Si falta un elemento necesario del tipo, no corresponde rellenarlo mediante intuiciones, valoraciones morales o analogías.
3⃣ANTIJURIDICIDAD
¿EL HECHO TÍPICO ESTÁ INJUSTIFICADO?
Aquí aparece una distinción que con frecuencia se olvida:
Una conducta puede ser típica y, sin embargo, no constituir una infracción penal.
¿Por qué?
Porque la tipicidad todavía no resuelve si la conducta estaba jurídicamente justificada.
El artículo 29 del COIP exige que la conducta amenace o lesione, sin justa causa, un bien jurídico protegido. Y el artículo 30 contempla causas que excluyen la antijuridicidad, entre ellas la legítima defensa, el estado de necesidad y determinados supuestos de cumplimiento de una orden legítima o de un deber legal.
Pensemos en el ejemplo clásico:
Una persona lesiona a otra.
La conducta puede coincidir inicialmente con la descripción de un tipo penal.
Pero si actuó dentro de los presupuestos legales de la legítima defensa, el análisis no termina diciendo:
“Hubo lesión, entonces hubo delito”.
Debe preguntarse:
¿La conducta típica estaba justificada?
Ese es el razonamiento jurídico.
4⃣CULPABILIDAD
¿PUEDE REPROCHARSE PERSONALMENTE ESA CONDUCTA?
Todavía falta una última barrera.
No basta una conducta típica.
No basta que además sea antijurídica.
Para declarar responsabilidad penal, el COIP exige culpabilidad.
Su artículo 34 dispone que la persona debe ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.
Aquí el análisis deja de concentrarse exclusivamente en qué ocurrió y comienza a preguntarse si ese hecho puede ser jurídicamente reprochado a esa persona.
🧿¿Era imputable?
🧿¿Podía comprender la ilicitud de su conducta?
🧿¿Conocía su antijuridicidad?
🧿¿Existía una causa de inculpabilidad?
Después de la reforma de 2019, el COIP reconoce expresamente como causas de inculpabilidad el error de prohibición invencible y el trastorno mental debidamente comprobado; también regula específicamente el error de prohibición.
Por eso:
Responsabilidad penal no significa simplemente haber causado un resultado.
Implica que ese resultado pueda atribuirse jurídicamente a una conducta típica, antijurídica y personalmente culpable.
PENSAR COMO JURISTA ES NO SALTARSE NINGÚN FILTRO
Aquí aparece la utilidad estratégica.
👁🗨Ante una acusación, la defensa no debería comenzar buscando diez argumentos simultáneamente.
Debe identificar dónde se rompe el razonamiento acusatorio.
❌¿La conducta no estaba previamente prohibida?
Problema de legalidad.
❌¿Falta un elemento del tipo?
Problema de tipicidad.
❌¿Existe una causa que justifica la conducta?
Problema de antijuridicidad.
❌¿No puede formularse reproche personal?
Problema de culpabilidad.
Son problemas distintos.
Y exigen defensas distintas.
El buen litigante no discute todo al mismo tiempo. Identifica primero qué elemento necesita atacar.
La estrategia puede resumirse en cuatro preguntas
¿HAY LEY PENAL PREVIA Y APLICABLE?
⬇️
Control de legalidad.
¿EL HECHO ENCAJA COMPLETAMENTE EN EL TIPO?
⬇️
Control de tipicidad.
¿LA CONDUCTA TÍPICA ESTÁ INJUSTIFICADA?
⬇️
Control de antijuridicidad.
¿ESE INJUSTO PUEDE SER REPROCHADO PERSONALMENTE AL PROCESADO?
⬇️
Control de culpabilidad.
Solo después puede formularse seriamente la pregunta:
¿Existe responsabilidad penal?
Regla práctica
La legalidad limita el poder de castigar.
La tipicidad determina si el hecho encaja en la prohibición penal.
La antijuridicidad pregunta si ese hecho típico carece de justificación.
La culpabilidad determina si ese injusto puede ser reprochado personalmente.
Y aquí está la idea que quisiera que quede en quien lea el post:
❌No se llega a la culpabilidad saltándose la tipicidad.
❌No se llega a la condena saltándose la antijuridicidad.
❌Y no existe Derecho Penal legítimo fuera de la legalidad.
Y recuerda:
Las palabras importan. Los conceptos también. En Derecho Penal, una diferencia conceptual puede ser la diferencia entre la libertad y la condena.
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#AnálisisPenales | ¿Qué ocurre cuando una norma penal necesita acudir a disposiciones de menor jerarquía para completar la conducta que pretende sancionar en el Ecuador 🇪🇨 ?
⚖️ La Sentencia No. 26-13-IN/20, de 4 de marzo de 2020, de la @CorteConstEcu constituye un precedente relevante para comprender el concepto de ley penal en blanco y su relación con el principio de legalidad.
En esta causa, la Corte analizó una acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el inciso final del artículo 315 del Código Tributario, norma que clasificaba las infracciones tributarias en delitos de defraudación, contravenciones y faltas reglamentarias.
📌 ¿Qué dijo la Corte sobre la ley penal en blanco?
La Corte explicó que existe una ley penal en blanco cuando parte de la configuración del delito —ya sea el supuesto de hecho o la sanción— no se encuentra establecida en la propia ley y debe ser completada mediante otras disposiciones jurídicas de rango inferior.
En materia penal, esta situación puede resultar contraria al principio de legalidad, reconocido en el artículo 76 numeral 3 de la Constitución, porque una persona debe poder conocer previamente qué conducta constituye una infracción y cuál es la consecuencia jurídica aplicable.
🔎 Pero aquí está lo importante: la Corte no consideró que el artículo 315 del Código Tributario constituyera una ley penal en blanco.
¿Por qué?
Porque, según la Corte, dicha disposición no configuraba un tipo penal. La norma se limitaba a realizar una clasificación de las infracciones tributarias y a distinguir entre aquellas previstas en la ley y las relacionadas con el incumplimiento de normas expedidas por la Administración en ejercicio de su potestad normativa.
La Corte señaló que el artículo 315 no describía los elementos constitutivos de un tipo penal ni dejaba que una norma de menor jerarquía estableciera la sanción de una conducta prohibida por la ley. Por ello, concluyó que no existía vulneración del principio de legalidad ni de la reserva de ley.
📚 Clave jurídica del precedente:
No toda remisión normativa convierte automáticamente a una disposición en una ley penal en blanco.
Para que exista un problema constitucional relevante debe analizarse si la remisión permite que una norma de inferior jerarquía termine definiendo elementos esenciales de la conducta penalmente sancionada o su sanción.
⚠️ Por tanto, el precedente 26-13-IN/20 resulta especialmente importante para diferenciar entre una simple remisión o clasificación normativa y una verdadera ley penal en blanco incompatible con el principio de legalidad.
Juez ponente de aquel tiempo: @ravila67
#DerechoPenal #LeyPenalEnBlanco #PrincipioDeLegalidad #CorteConstitucional #Ecuador
#AnálisisProcesales | ¿Puede un juez citar por la prensa a una persona sin agotar antes las gestiones para encontrarla en Ecuador?
⚖️ La @CorteConstEcu dijo que no.
En la Sentencia 190-22-EP/25, la Corte determinó que se vulneró el derecho a la defensa de un ciudadano porque fue citado por la prensa sin que el juez verificara previamente si realmente se habían realizado todas las gestiones razonables para ubicar su domicilio.
📌 El caso: se demandó la disolución de una sociedad conyugal. La actora afirmó desconocer el domicilio de su esposo y pidió su citación por la prensa.
Pero el expediente no demostraba que hubiera realizado gestiones para localizarlo.
Más aún: se sabía que el demandado estaba en Estados Unidos, pero el juez ordenó publicar la citación en un medio local de Sígsig.
➡️ Para la Corte, esa citación fue ineficaz.
El resultado fue grave: el demandado no pudo conocer oportunamente la demanda, comparecer al proceso, presentar sus argumentos ni ejercer los recursos correspondientes.
🔎 La Corte recordó que no basta con afirmar bajo juramento que se desconoce el domicilio. Antes de acudir a la prensa deben agotarse y demostrarse las gestiones razonables para ubicar a la persona demandada.
⚠️ La citación por prensa es una medida excepcional. No puede convertirse en un atajo procesal.
Por eso, la Corte aceptó la acción extraordinaria de protección, dejó sin efecto la sentencia de disolución de la sociedad conyugal y ordenó retrotraer el proceso para que se sustancie nuevamente garantizando el derecho a la defensa.
⚖️ Una citación que no permite conocer el proceso no garantiza una defensa real.
#Citaciones #Ecuador #CorteConstitucional #DerechoProcesal
#AnálisisProcesales | 📱 ¿Una captura de WhatsApp es suficiente para probar un hecho en juicio en Ecuador?
En la práctica, las capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp aparecen cada vez con mayor frecuencia en procesos judiciales. Sin embargo, existe una diferencia fundamental entre presentar una captura como elemento probatorio y demostrar que esa captura es auténtica, íntegra y atribuible a una persona determinada.
❌ Un “pantallazo” no debería ser considerado, por sí solo, una prueba irrefutable.
La captura puede ser incorporada al proceso, pero su admisión no significa necesariamente que el juez deba otorgarle valor probatorio pleno.
🔎 ¿Qué debería analizarse?
✔️ Autenticidad: ¿la conversación realmente existió y proviene de ese dispositivo?
✔️ Integridad: ¿el contenido fue alterado, recortado, eliminado o manipulado?
✔️ Autoría: ¿puede acreditarse que el número o cuenta corresponde efectivamente a la persona a quien se atribuye la conversación?
✔️ Contexto: ¿la captura muestra la conversación completa o solamente determinados fragmentos?
✔️ Trazabilidad: ¿puede reconstruirse técnicamente el origen y recorrido de la información?
📌 Desde una perspectiva procesal, la parte que pretenda utilizar este tipo de evidencia debe estar preparada para acreditar algo más que la simple existencia de una imagen en su teléfono.
En Ecuador, el art. 151 del COGEP adquiere especial relevancia al momento de pronunciarse sobre la autenticidad de la prueba documental acompañada, indicando qué se admite y qué se niega.
💡 Por ello, cuando la autenticidad de una conversación sea relevante para resolver el litigio, pueden resultar especialmente importantes mecanismos como:
🔹 exhibición del dispositivo original;
🔹 cotejo con el dispositivo de la contraparte;
🔹 constatación notarial;
🔹 certificación relacionada con la titularidad de la línea;
🔹 y, cuando sea necesario, pericia informática para verificar autenticidad, integridad y trazabilidad.
⚠️ Admitir una captura no equivale a tener por probado su contenido.
El verdadero debate no debería ser únicamente: “¿puedo presentar este pantallazo?”, sino:
“¿Puedo demostrar jurídicamente que este pantallazo representa una comunicación auténtica, íntegra y atribuible a quien se le imputa?”
📚 En materia de prueba digital, el estándar no debería construirse sobre la simple apariencia de la evidencia, sino sobre su posibilidad de verificación.
#Ecuador #PruebaDigital #WhatsApp #DerechoProcesal #COGEP
UNA BUENA DEFENSA NO EMPIEZA HABLANDO.
EMPIEZA PREGUNTANDO.
Para construir una verdadera estrategia de defensa penal, primero hay que responder cinco preguntas:
1️⃣ ¿QUÉ OCURRIÓ?
Separar los hechos de las versiones.
Identificar qué pasó realmente, qué se afirma que pasó y qué aspectos siguen siendo inciertos.
2️⃣ ¿QUÉ PUEDE PROBARSE?
No todo lo ocurrido puede demostrarse.
La estrategia debe construirse sobre evidencia verificable, no sobre intuiciones, relatos o expectativas.
3️⃣ ¿QUÉ NORMA APLICA?
El hecho debe ser jurídicamente calificado.
Una mala subsunción puede convertir un conflicto no penal en una imputación penal o llevar a discutir un tipo que no corresponde.
4️⃣ ¿QUÉ RIESGO EXISTE?
Toda defensa debe identificar desde el inicio los riesgos procesales, probatorios y jurídicos: medidas cautelares, prisión preventiva, agravantes, debilidades de prueba y escenarios de condena.
5️⃣ ¿QUÉ RESULTADO BUSCAS?
No existe estrategia sin objetivo.
Archivo, sobreseimiento, exclusión probatoria, cambio de calificación jurídica, absolución o una salida alternativa requieren caminos distintos.
Defender no es reaccionar a lo que hace la Fiscalía.
Es anticipar escenarios, identificar riesgos y tomar decisiones antes de que el proceso las tome por nosotros.
La diferencia entre improvisar una defensa y construir una estrategia está, muchas veces, en formular las preguntas correctas antes de buscar las respuestas.
#DerechoPenal
#DefensaPenal
#LitigaciónEstratégica
#EstrategiaJurídica
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@JCPC_593 irónicamente muchos abogados que son demandados por alimentos, son los que hacen ocultamientos de sus ingresos y algunos son funcionarios judiciales
🔴Razonamiento probatorio y argumentación de hechos no son lo mismo.
—Y eso no se nota solo en el recurso, se nota desde la primera diligencia que usted pide.
📍 Un defensor solicita que se oficie al hospital para que informe sobre el estado del paciente. Le contestan con tres líneas y un sello. Lo que necesitaba era la historia clínica completa y un perito que la interpretara en juicio. Pidió un dato cuando le faltaba una fuente, y una fuente cuando le faltaba el medio que la incorpore. La diligencia se concedió y no le sirvió de nada.
Ahí está la confusión, y tiene nombre.
👉🏽El razonamiento probatorio es una operación de conocimiento: la vinculación entre los elementos de juicio y una hipótesis fáctica. Ocurre dentro de una sola cabeza, existe aunque nadie lo escuche y se mide por su corrección. Falla de dos modos: por error, cuando la inferencia no se sostiene, y por arbitrariedad, cuando detrás no hubo razonamiento sino corazonada.
👉🏽La argumentación de hechos es otra cosa. Es un acto, de habla o de escritura, que un sujeto procesal dirige a un auditorio dentro de un diálogo reglado. Necesita alguien que proponga, alguien que se oponga y alguien que decida. Se mide por su suficiencia, y su fracaso propio es la infelicidad: el acto se emite sin reunir las condiciones que el sistema exige para que produzca efecto. El acto existe, el efecto no. Alegar sobre prueba que nunca se practicó es un acto infeliz aunque las razones sean correctas.
📍Y aquí hay algo que se enseña poco. Solo se argumenta cuando hay un problema. Donde nadie discute, no hay nada que argumentar: se afirma y se sigue. La argumentación aparece porque dos sujetos procesales sostienen cosas incompatibles y alguien tiene que decidir cuál acepta. De ahí que la primera tarea no sea argumentar, sino identificar el problema jurídico del caso. Antes de eso, cualquier razón que usted ofrezca queda sin destinatario: «responde a una pregunta que nadie formuló».
📌Quien no distingue las dos cosas lo paga en toda la cadena, y siempre por la misma raíz: «nunca identificó el problema jurídico concreto del caso». Sin ese problema definido, redacta sin saber qué solicita ni qué propone. Contrainterroga sin decidir si ataca el dato, el enlace o el respaldo del enlace, y termina dándole al testigo la oportunidad de reforzar su versión. Objeta lo que le molesta y deja pasar la incorporación indebida, que es la que sí cuesta. Presenta escritos que parecen ensayos y no dicen qué elemento busca, para acreditar qué hecho, ni por qué ese hecho importa según la norma que invoca. Y llega al alegato a repetir el relato, sin mostrar qué acredita cada cosa ni qué aporta al problema jurídico que debía resolver.
Nada de eso pertenece a la apelación, doble conforme y casación. Gobierna la investigación, la preparatoria, el juicio y recién al final la impugnación.
Hay una razón histórica de que arrastremos esta confusión. La teoría de la prueba se construyó desde las normas, preocupada por las reglas del trámite y por qué medios están prohibidos. Y la argumentación se ocupó de interpretar disposiciones y ponderar principios, dejando los hechos en segundo plano. Lo resume un viejo brocardo: «narra mihi factum, dabo tibi ius». Tú cuéntame los hechos, que yo diré el Derecho. Estudiamos las normas sobre la prueba y creímos que eso era saber de prueba.
Y las dos actividades tienen anclaje constitucional. El derecho de defensa se despliega en una dimensión dialógica, que protege la facultad de alegar, y una probatoria, que protege la facultad de sostener lo alegado con prueba (sentencia 363-15-EP/21, párr. 30). En la primera se ancla la argumentación de normas y de hechos; en la segunda, el razonamiento probatorio y Derecho probatorio. Alegar sin poder probar deja afirmaciones sin respaldo; probar sin poder alegar deja elementos que nadie interpretó. En cualquiera de los dos casos hay indefensión real.
Y por eso el remedio cambia. Los errores de conocimiento se corrigen. Los actos que no reúnen sus condiciones se anulan. Y la arbitrariedad, que no llega a ser error porque nunca hubo razones, se disfraza de convicción y produce apariencia de motivación.
Revise el último escrito que presentó. ¿Cuál era el problema jurídico y en qué línea lo dijo?
🛡️Esto enseñamos en la Escuela de Defensores By PEREA
#DebidoProceso #ArgumentaciónJurídica #RazonamientoProbatorio #DefensaPenal #DefensaConstitucional #EscuelaDeDefensores #EfectoPEREA
#PeStyleDefensor
🔴¿Cómo anuncio una evidencia material para que se practique en juicio?
📍Hoy iba manejando a casa de mi mamá con mi cachorro (Alí) cuando entraron tres notas de voz seguidas de @michamassa7. Un gran amigo.
Las escuché en un semáforo. La última decía así:
«El 616 justamente habla de la exhibición, pero usted decía que deberían ser exhibidos para ser incorporados. Yo me paso a ese artículo y pondría, como párrafo aparte, prueba material en el anuncio de prueba. O sea, yo lo estoy haciendo así, pero quiero saber si estoy bien».
👉🏽Parece pregunta de principiante. No lo es. Él es de los que más sabe técnicas de litigación oral, además de ser un excelente penalista.
📍Regresemos: ¿Cómo anuncias la pistola? El testimonio lo anuncias. La pericia la anuncias. documento lo anuncias. ¿Y el cuchillo? ¿Y la droga? ¿Y el celular?
—Llegué y mientras comía un rico caldo de gallina y seco de gallina, me senté a escribirle (hiperfoco). Me salió larga la respuesta. Les dejo acá lo que le dije.
👉🏽Le dije primero que estaba bien. Que lo estaba haciendo bien y que su noción de documento era correcta, y que además tiene norma. Que el COIP nombra el documento como medio de prueba pero no lo define, y que el COGEP sí, en el art. 193, y lo define amplio. Documento es todo aquel, público o privado, que recoja, contenga o represente algún hecho, o que declare, constituya o incorpore un derecho. Que la piedra con el texto grabado es documento, tal como él decía en el audio.
📌Y le dije que de ahí sale un criterio fino y técnico que casi nadie usa. Lo que define si algo entra como documento o como objeto no es el material, es la función probatoria. Que el mismo cuchillo puede entrar como objeto por su filo y sus manchas, y como documento por la inscripción del mango. Una cosa, dos funciones.
👉🏽Después le dije: ahora ojo acá, porque hay un ajuste. Pequeño, pero te blinda.
📌Le dije que el COIP cerró la lista en el art. 498. Documento, testimonio y pericia. Tres medios y nada más. Que entonces la prueba material no entra como cuarto medio, porque el objeto no ingresa solo.
—Le dije que el objeto es fuente de prueba. Existe antes del proceso y sin el proceso. La pistola estaba en la escena mucho antes de que alguien la anunciara. Y que el medio de prueba es la actividad que la trae al juicio y la somete a contradicción, y esa actividad casi siempre es el testimonio de quien la aprehendió y de quien levantó el indicio (personal técnico).
Ahí le precisé la libertad probatoria, porque (aunque no me haya preguntado) es un argumento que no se debe olvidar en este tema probatorio y en la práctica judicial se invoca mal todos los días (literal). Le dije que en Ecuador la libertad opera sobre las fuentes, no sobre los medios. Que acredite el hecho con la fuente que quiera, pero que inventar un medio distinto de los tres, no. Y que escoger el medio idóneo es carga suya, no del juez. Anunciar mal pudiendo anunciar bien no produce nulidad. Produce pérdida del juicio.
Le dije que por eso el art. 616 no crea un medio nuevo. Es regla de práctica. Y que ahí está la frase que casi nadie litiga en defensa.
«Previa acreditación por quien lo presenta, quien deberá dar cuenta de su origen».
Le dije que de ese artículo salen tres exigencias, y que las tres se pueden objetar si faltan. (i) Relevancia, que no es la pertinencia genérica sino relación directa e inmediata con la materia del juzgamiento. (ii) Acreditación previa, que corre por cuenta de quien presenta y no del tribunal. Y (iii) dar cuenta del origen, que es lo que con más frecuencia nadie puede responder. De dónde salió, quién lo obtuvo y cómo.
Y le dije la frase que le resume todo (útil en la pragmática judicial). Sin ese testigo de acreditación, la pistola es un pedazo de metal sobre la mesa.
Entonces le respondí lo que preguntaba. Le dije que su apartado de prueba material puede quedarse, que ordena mucho y que ningún juez ni fiscal se lo va a tumbar. Que lo que no puede es quedar suelto. Que cada objeto va amarrado al testimonio con el que se exhibirá (documentos físicos o digitales y objetos). Y le mandé la fórmula.
Testimonio del agente Fulano, con cuyo testimonio se exhibirá y acreditará la evidencia material número uno, arma de fuego calibre tal, serie tal, aprehendida en tal lugar y fecha, conforme cadena de custodia número tal.
Le dije que con esa fórmula nadie lo toca. Que si solo pone «prueba material número uno, la pistola», le pueden decir en evaluación que anunció algo que no es medio de prueba. Que casi siempre pasa, pero que no conviene depender de eso.
Le agregué un dato que rinde en la acreditación. Le dije que los objetos únicos se acreditan porque alguien los reconoce por sus marcas propias. El serial, la empuñadura rota, el rayón. Que ahí la cadena ayuda pero no es indispensable. Y que los objetos fungibles no los reconoce nadie, un gramo de polvo blanco es igual a otro, y ahí la cadena de custodia deja de ser apoyo y pasa a ser la única vía. Por eso atacar cadena en droga tiene recorrido y atacarla en un arma con serial casi nunca prospera.
Y le dije que había algo que tenía que decirle sí o sí, porque cambia el panorama en varios delitos. Que hay casos en que la evidencia material no es opcional. La ley te la exige.
Le dije que el caso más claro es drogas, y está en el 474 del COIP. Las sustancias aprehendidas se someten a análisis químico, se toman muestras, y el informe debe determinar peso bruto y peso neto. Y le dije: «ojo con la parte final, que casi nadie cita». Las muestras testigo quedan bajo cadena de custodia hasta que sean presentadas en juicio. No dice hasta que se archiven. Dice hasta que sean presentadas en juicio.
Le dije que eso trae dos cosas grandes. (i) La primera, que en drogas la ley ya le fijó destino a la evidencia, y si la muestra testigo no llega al juicio hay un incumplimiento que se alega. (ii) La segunda, y le dije que esa es la que en pragmática judicial interesa, que la sustancia se destruye y lo que sobrevive es la muestra testigo más la pericia y las actas. Entonces todo el peso de la acreditación cae sobre la cadena de custodia, porque lo que se destruyó ya no lo puede reconocer nadie. Ahí no hay marca propia que valga.
Y le dije que le sume la Resolución 14-2023 de la Corte Nacional, artículo 3, que en tenencia y posesión exige PIPH o examen pericial de la sustancia con peso bruto, peso neto, tipo de sustancia, composición química y condiciones, más el examen pericial de consumo. Que eso es lo mínimo que la pericia debe traer, y que todo lo que falte ahí es contraexamen a la carta.
Le mostré también la otra vía por la que la ley exige la evidencia, distinta de esa. Le dije: «acá no manda una norma de procedimiento, manda el propio tipo penal». Cuando el tipo mete adentro una cualidad del objeto, sin el objeto no hay tipicidad. En porte y tenencia de armas hay que acreditar el tipo de arma, su estado de conservación y si sirve para disparar, y eso solo sale de una pericia balística hecha sobre esa arma. En muerte violenta la causa del deceso sale del protocolo de autopsia y de nada más. En falsificación, la alteración se establece sobre el documento cuestionado, no sobre una copia. En todos esos casos el objeto deja de ser adorno y pasa a ser condición de la imputación.
Ya encarrilado, le pasé dos distinciones que le van a servir más que todo lo anterior. Y seguro a ustedes también.
📍Le dije que «prueba documental» y «prueba documentada» son cosas distintas. La documental es el documento como medio, el chat, el contrato, la fotografía. La documentada es la constancia escrita de otra actuación, el acta de una diligencia, el registro de una entrevista. Que un parte policial es prueba documentada de la diligencia, jamás prueba documental de lo que ahí se afirma. Y que confundirlas es la trampa más común del foro, meter por la puerta del documento lo que dijo un testigo que nunca declaró.
Y le dije que lo que se prueba no es el soporte, es la información. Que eso tiene efecto normativo directo. El art. 193 del COGEP dispone que tratándose de documentos electrónicos no se requiere su materialización física. Que exigirle imprimir un chat para que valga es un requisito sin fundamento para juicio, pero útil para la evaluación y preparatoria de juicio (ver metadatos y excluir prueba).
Y ahí llegué a lo que de verdad quería contarle, algo que la semana pasada me quedó en la cabeza. El art. 616.1, que es la norma más importante en la práctica judicial y la menos usada del foro.
Le dije que el numeral 2 exige que la acreditación sea a través del testimonio del perito, que dará cuenta de (i) cadena de custodia, (ii) integridad y (iii) autenticidad conforme a técnicas digitales forenses. Y que de ahí salen cuatro cosas👇🏽
1) Sin perito no entra. La acreditación del contenido digital no es la exhibición, es el testimonio pericial. (iii) Si el perito no comparece, o comparece y no puede dar cuenta de los tres extremos, el contenido no queda acreditado.
2) Son tres extremos, no uno. Cada uno es una línea de contraexamen con norma expresa detrás, y basta que falle uno para que la acreditación quede coja.
3) Se acreditan conforme a técnicas forenses, no según el criterio del que declara. La norma manda a un estándar técnico, así que la pregunta que cabe es cuál aplicó y por qué.
4) El formato original lo exige la ley. Reproducir capturas de pantalla, transcripciones o impresiones en lugar del archivo se objeta. Qué cuenta como original lo resuelve el art. 202 del COGEP, lo producido electrónicamente con sus anexos es original para todos los efectos. Y va en la misma línea el art. 471 del COIP, que en flagrancia manda poner las grabaciones a órdenes del fiscal en soporte original.
👉🏽Y le subrayé la precisión que corrige la confusión más extendida, que creo que era justo lo que él estaba buscando. Le dije que de todo esto no se sigue que el contenido digital se practique por la vía de la pericia. Que el contenido digital es prueba documental y se anuncia como tal. Que el perito es el medio de acreditación que la ley exige, y también se anuncia. Son dos anuncios, no uno. Y que esa, y no otra, es la objeción correcta cuando falta alguno.
📌Le dije que de ahí caen dos fallas de fiscalía que veo cada semana.
1) Anunciar el traslado y creer que con eso quedó anunciada la documental. No es así. El traslado es acto de conservación y trazabilidad del 456, garantiza autenticidad acreditando identidad, estado original y quiénes intervinieron. El anuncio de documental es el ofrecimiento de un medio, que debe identificar la pieza y su calidad. Si en la evaluación solo se anunció el traslado, no hay documental admitida, y lo que se practique después no tiene título.
2) Meterlo por el 511 numeral 7, el «cualquier medio» del perito. Esa norma dice con qué medios el perito sustenta oralmente su informe. Es regla sobre la declaración pericial, no regla de prueba documental.
Y le mandé el dato que remata. La documental practicada queda en poder del juzgador, COGEP art. 196 numeral 4. Si el archivo se exhibe desde la laptop del perito y se va con él, nunca hubo documental. Hubo una declaración pericial que habló de un contenido que el expediente no tiene.
🖋️Y cerré con lo último, que es donde vivo yo en defensa. Le dije que el perito acredita que el archivo estaba en el dispositivo, con qué método lo extrajo y que el hash coincide. Que ahí llega la informática forense y ahí se detiene. Que quién escribió el mensaje queda sin acreditar, porque un teléfono con la sesión abierta lo usa cualquiera. Que la autoría necesita otra prueba, pero que eso es función de fiscalía acusar y justiciar.
Cuando terminé me quedé mirando la pantalla. Eran páginas (lo ven) por una pregunta de treinta segundos (bendito o error de hiperfoco).
Y aquí va lo importante. Michael no se estaba equivocando. Le agradezco que me haya preguntado. Es una persona estudiosa, que ha estudiado mucho, que conoce muy bien las técnicas de litigación, y me enorgullece que me pregunte. De él también aprendo.
Gracias a ese chat, todo esto va a estar en mi «manual de prueba judicial penal en Ecuador», que aún no tiene fecha de publicación porque le faltan unos toques. Y va con nota al pie, con su nombre, porque la pregunta fue suya. Y es una pregunta que importa, una pregunta pragmática, a donde apuntan mis textos.
Porque no me preguntó cómo se anuncia una pistola. Me preguntó cómo entra el mundo al juicio. Y para eso no alcanza saberse el artículo. Hay que saber qué eslabón sostiene cada paso.
En casi todos los expedientes hay uno vacío. El tribunal se desliza de «estaba en su teléfono» a «él lo escribió» sin ninguna garantía que sostenga el paso. Aunque esto se trabaja desde otros aspectos, es importante que llevarlo a juicio no es muestra de haber usado.
Por tanto, exígesela al fiscal y al juez.
🛡️Esto enseñamos en la Escuela de Defensores By PEREA
#DebidoProceso #ArgumentaciónJurídica #RazonamientoProbatorio #DefensaPenal #DefensaConstitucional #EscuelaDeDefensores #EfectoPEREA
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🔵¿Cuál es el juez competente para solicitar la ejecución de un acta de mediación proveniente de un proceso de contratación pública?
#LaCortedice que cuando se trata de la ejecución de un acta de mediación proveniente de un proceso de contratación pública, los jueces competentes son los del contencioso administrativo, no los jueces de lo civil.
El Art. 217.1 del COFJ prescribe que los jueces de lo contencioso administrativo serán competentes para
“conocer y resolver las controversias que se suscitaren entre la administración pública y los particulares por violación de las normas legales o de derechos individuales, ya en actos normativos inferiores a la ley, ya en actos o hechos administrativos, siempre que tales actos o hechos no tuvieren carácter tributario”.
Ver Sentencia No. 292-23-EP/26
🔵Acción de protección en contra de la Superintendencia de Compañías que sí procede
🔹Oriente Seguros S.A. presentó una acción de protección con cautelares en contra de la Superintendencia de Compañías
🔹La empresa dijo que se vulneraron sus derechos porque la Superintendencia no habría contestado oportunamente su solicitud de ampliación del plazo del Programa de Regularización
🔹La empresa ganó en primera y segunda instancia.
🔹Entre las medidas de reparación ordenadas en primera instancia y ratificadas en segunda, están las siguientes:
1.- dejar sin efecto las resoluciones que dispusieron la liquidación forzosa de Oriente Seguros S.A. y la prórroga del programa
2.- declaró fenecido el programa y dispuso que se inicie uno nuevo
3.- dispuso que la Superintendencia se abstenga de emitir actos administrativos que perjudiquen u obstaculicen el normal desempeño de Oriente Seguros S.A.
🔹La Superintendencia presentó una acción extraordinaria de protección que perdió.
🔺¿Qué dijo la CC?
▶️A criterio de la Corte la sentencia impugnada analizó y determinó la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a desarrollar actividades económicas, a la propiedad y de petición de Oriente Seguros S.A. para lo cual, consideró que el Programa había fenecido ipso iure, que la Superintendencia no se pronunció de manera oportuna ante las solicitudes y justificaciones de la compañía y esto generó una situación de incertidumbre y vulnerabilidad que se agravó debido al giro de su negocio.
▶️Para la Corte había motivación suficiente, pues determinó la vulneración de derechos de Oriente Seguros.
Sentencia No. 1108-20-EP/26
#DestacadaCC | La Corte Constitucional determinó que aplicar una ley de manera retroactiva vulnera derechos.
👉🏽 Sentencia 1709-23-EP/26: https://t.co/pps5KyaTsR
🔹Juzgado de Samborondón y algunos casos de acción de protección
1️⃣Acción de protección en contra de la Asociación de copropietarios de una urbanización
- Se aceptó la AP y la jueza ordenó que la Asociación se abstenga de seguir reformando el sistema de alícuotas sin aplicar el debido proceso
- Proceso No. 09333-2020-01409
2️⃣Acción de protección en contra de la CFN por confiscación de fondos a una compañía
- Se aceptó la AP y la jueza ordenó la restitución de $2.939.895
- Proceso No. 09333-2023-01573
3️⃣Acción de protección en contra del Ministerio de Transporte para que revierta la confiscación de fondos a una compañía
-Se aceptó la AP y la jueza ordenó la restitución de $157.597,56 a favor de la compañía accionante
-Proceso No. 09333-2023-01473
4️⃣Acción de protección presentada en contra del GAD Baba por confiscación de dinero
-Se aceptó la AP y la jueza ordenó que se “desconfisque” $175.532,51 y se deposite en la cuenta del Consorcio EMVIAL Baba
-Proceso No. 09333-2023-01495
5️⃣Acción de protección presentada por una compañía en contra de una Urbanización. Solicitó servidumbre legal de tránsito
- Se aceptó la acción de protección. La jueza ordenó, entre otras medidas, permitir el libre tránsito de la empresa (que pueda entrar y salir de la Urb. Aires del Batán por el carril de propietarios) y que no se perturbe la construcción del proyecto A92
- Proceso No. 09333-2024-00659T
6️⃣Acción de protección presentada en contra de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial
-Se aceptó la AP y la jueza dispuso que el predio denominado Huertos Familiares Río Mar ubicado en Tarifa es un predio urbano.
-Proceso No. 09333-2023-01199
7️⃣Acción de protección presentada por una empresa en contra de la Superintendencia de Compañías
- Se aceptó la AP y la jueza ordenó dejar sin efecto la designación de la interventora de la compañía.
- Proceso No. 09333-2023-01112
8️⃣Acción de protección en contra del Municipio de Guayaquil por confiscación de bienes inmuebles
- Se aceptó la acción de protección y la jueza ordenó el pago de una indemnización económica
- Proceso No. 09333-2024-00047
Un abogado abre un expediente, copia los hechos en una plataforma y, en segundos, recibe un escrito impecable: citas, argumentos, tono de autoridad. Lo firma. Lo presenta. Después descubre que una sentencia no existe, que entregó datos reservados de su cliente y que el razonamiento que parecía brillante nunca fue realmente suyo.
Ahí está la advertencia brutal de la Guía del ICAM: el mayor peligro no es que la máquina redacte mal, sino que redacte tan bien que el abogado deje de desconfiar. Cada fuente no verificada, cada secreto entregado por comodidad y cada conclusión aceptada sin pensar puede convertirse en negligencia. La IA no viola el secreto profesional ni engaña al tribunal por sí sola: lo hace quien renuncia a gobernarla.
La abogacía del futuro no se dividirá entre quienes usen IA y quienes no. Se dividirá entre quienes la utilicen para ampliar su criterio y quienes terminen sustituyéndolo. Una máquina puede llenar páginas de palabras jurídicas; pero no puede mirar al cliente, comprender lo que está en juego y responder por el daño causado. Esa responsabilidad sigue siendo, y seguirá siendo, profundamente humana.
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