La decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, rad. (AC-743-25), de 10 de febrero de 2026, con ponencia del magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz, constituye un extraordinario precedente para el proceso penal colombiano. No estamos simplemente frente a una decisión confirmatoria; estamos ante una pieza apoteósica que asume con rigor conceptual un problema estructural que nuestra práctica forense había tratado con ambigüedad: la determinación precisa del estándar probatorio para decretar la preclusión.
Lo que hace esta Sala es mucho más ambicioso: introduce una clarificación estructural del estándar probatorio aplicable a la preclusión y, al hacerlo, reordena la lógica epistémica del proceso penal acusatorio.
La discusión que asume el Tribunal no es fáctica sino metodológica. No se pregunta únicamente si el procesado intervino o no en el delito. Se pregunta algo previo y más exigente: ¿qué debe demostrar la Fiscalía para cerrar anticipadamente la persecución penal? Esa pregunta, que durante años se respondió con fórmulas ambiguas —certeza, ausencia de duda razonable, demostración plena— es depurada aquí con precisión conceptual. La Sala ubica la preclusión dentro del sistema escalonado de estándares de prueba y afirma, con contundencia, que precluir no es alcanzar certeza sobre la causal, sino constatar la ausencia de mérito para acusar.
En esa línea, la Sala formula una distinción que resulta decisiva: si para acusar se exige probabilidad de verdad respecto de la existencia del hecho y de la calidad de autor o partícipe del procesado, para precluir debe acreditarse la ausencia de esa probabilidad suficiente. Pero el Tribunal advierte con agudeza que esta fórmula, tomada aisladamente, podría tornarse circular: afirmar que se precluye cuando no hay probabilidad para acusar no basta si no se precisan criterios que permitan identificar cuándo esa probabilidad realmente cae por debajo del umbral exigido. Por ello, la decisión no se conforma con la enunciación negativa del estándar; propone criterios adicionales que hagan operativa y controlable la distinción entre formular cargos o desestimar la investigación. Es decir, no se queda en la retórica del “no mérito”, sino que construye parámetros argumentativos para reconocerlo.
Ese desplazamiento es decisivo. El estándar para condenar es más allá de duda razonable; el estándar para acusar es probabilidad de verdad; el estándar para precluir es la inexistencia de esa probabilidad suficiente, pero demostrada mediante una justificación racional. No se trata, entonces, de un juicio ontológico sobre la verdad del hecho, sino de un juicio sobre la suficiencia epistémica de la hipótesis acusatoria. Y eso tiene consecuencias profundas: obliga a concebir la preclusión como un problema de razonamiento probatorio, no como un acto discrecional ni como una salida pragmática frente a la inercia investigativa.
Pero el punto más potente de este extraordinario precedente no está solo en la formulación probabilística. Está en la exigencia de control intersubjetivo. La Sala deja claro que la probabilidad no puede ser entendida como convicción íntima del fiscal. Debe ser una conclusión argumentativamente estructurada, apoyada en una valoración explícita de los elementos de convicción y susceptible de escrutinio racional por el juez. En otras palabras, el estándar no puede ser psicológico; debe ser justificable. Y esa exigencia es profundamente epistemológica, porque desplaza el eje desde la creencia hacia la argumentación. @IgnacioSoba@GermanPabonG@laparticuladios@cramireznet@Helena77Hdez@lineym2006@patriciasegarra@MarceloPatritti@PatronMAngelica@fbernate@RFLORESDAPKEVIC@JCPC_593@juangaleanorey@jjdiazm65@DiegoLeonGomez
¡Está lista la ficha! Importante sentencia de la Sala Penal. Ojo: no todo delito incluido en el 68A tiene prohibición absoluta de subrogados penales.
Es el camino correcto. La razón como instrumento de interpretación de la ley.
🧵 FALLO BOMBA | La Corte Suprema cambia su jurisprudencia sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena en preacuerdos.
La Sala Penal abandona expresamente la tesis que venía sosteniendo y fija un nuevo criterio para los casos en que el preacuerdo modifica la calificación jurídica o impone, solo para efectos punitivos, la pena correspondiente a otro delito.
SP754-2026 | Rad. 64046 | M.P. Myriam Ávila Roldán.
¡UNA MUJER FUE ACUSADA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, LUEGO CONDENADA Y ENCARCELADA, PERO SU SENTENCIA FUE ANULADA!
¡Cuidado fiscales de Cavif y defensores!
Aun cuando la mujer sea acusada en un delito que implique agresión, el enfoque de genero no puede soslayarse. Mucho menos puede degradar o ignorar los hechos y el contexto dentro del cual se dé el conflicto que rodee el caso que le ocupe.
— EL CASO RESUELTO POR LA CORTE: DEBER DE DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y EL ENFOQUE DE GÉNERO
En la reciente sentencia SP453-2026, radicado 64.182, con ponencia del magistrado José Joaquín Urbano Martínez, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estudió un caso relacionado con el delito de violencia intrafamiliar.
El proceso se originó en la captura en flagrancia de un hombre y una mujer que habían sido compañeros permanentes. Aunque su relación había terminado, continuaban habitando el mismo inmueble, pero en apartamentos separados. La Policía acudió al lugar y los encontró en medio de una confrontación en la que se presentaron agresiones de ambas partes, por lo que procedió a capturarlos.
La Fiscalía acusó a los dos por el delito de violencia intrafamiliar: a la mujer, por la modalidad simple, y al hombre, por la modalidad agravada, debido a que su conducta había recaído sobre una mujer. Sin embargo, únicamente solicitó medida de aseguramiento en contra del hombre, pues los elementos materiales probatorios indicaban que la mujer venía siendo víctima de un contexto prolongado de violencia física y psicológica.
A pesar de conocer ese contexto, la Fiscalía mantuvo la acusación contra ambos. El proceso avanzó hasta la audiencia concentrada y, posteriormente, se celebró un preacuerdo mediante el cual los dos aceptaron responsabilidad por violencia intrafamiliar, a cambio de que la conducta se degradara a lesiones personales únicamente para efectos punitivos.
Además, los procesados, con la asesoría de sus defensores, suscribieron un acuerdo de conciliación y transacción. La defensa de la mujer la asesoró bajo el entendimiento de que, por haberse utilizado la pena prevista para las lesiones personales, podría acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Sin embargo, ambos fueron condenados por violencia intrafamiliar a dieciséis meses de prisión y se les negaron los subrogados, porque la conducta realmente aceptada era aquella y no el delito de lesiones personales. En consecuencia, también se ordenó la captura de la mujer.
La defensa apeló, pero el Tribunal confirmó la condena al considerar que la aceptación había sido libre, consciente y voluntaria y que no se había demostrado un vicio en el consentimiento. El asunto llegó entonces a la Corte Suprema de Justicia por medio del recurso extraordinario de casación.
La Corte advirtió que la Fiscalía conocía, desde las audiencias preliminares, que la mujer había sido víctima de un contexto sistemático de violencia. Su expareja le había suspendido durante varios meses los servicios públicos domiciliarios, le había impedido el acceso a la zona de lavandería, la había amenazado de muerte y había colocado frente a su apartamento un baúl, diciéndole que allí introduciría sus restos después de matarla y desmembrarla.
También existía una medida de protección en su favor, antecedentes de agresiones y un dictamen de Medicina Legal que registraba lesiones de alto riesgo en el cuello, indicativas de un posible intento de homicidio.
Ese mismo contexto había llevado a la Fiscalía a desistir de solicitar una medida de aseguramiento contra la mujer y a pedir la detención preventiva del hombre. No obstante, al trasladar los escritos de acusación, la Fiscalía pasó por alto lo que ya conocía, equiparó la situación de ambos y acusó a la mujer como si su conducta hubiera estado dirigida simplemente a agredir a su expareja. No examinó si los golpes que ella le propinó podían corresponder a maniobras realizadas mientras intentaba defenderse de la asfixia.
Para la Corte, esa omisión desconoció la perspectiva de género y produjo una ruptura entre los resultados de la investigación y la formulación de la acusación. El defecto afectó posteriormente la estrategia defensiva, el preacuerdo, el consentimiento de la procesada y las sentencias de instancia.
Por esta razón, la Sala casó parcialmente la sentencia y declaró la nulidad del proceso seguido contra la mujer desde el traslado del escrito de acusación, inclusive. Además, ordenó cancelar la orden de captura e instó a la Fiscalía para que designara un funcionario que asumiera el caso con enfoque de derechos humanos de las mujeres y con estricto cumplimiento del deber de diligencia debida en la investigación y en el ejercicio de la acción penal.
La sentencia más importante sobre interceptación de comunicaciones. La información proveniente de un informante exige verificar su identidad y exponer las razones que acrediten su fiabilidad. https://t.co/96YSnyz37Y
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#DerechoPenal#Jurisprudencia#Casación
Estamos en presencia de una sentencia «exult-ante» de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP611-2026, Radicación 61997, con ponencia del magistrado José Joaquín Urbano Martínez, porque marca la introducción , desde el precedente judicial penal, de una verdadera epistemología jurídica aplicada al proceso penal colombiano. Es una decisión que puede leerse, sin exageración, desde los ojos de Larry Laudan !! La fuerza de la sentencia no está simplemente en decir que el juez puede condenar pese a una solicitud absolutoria de la Fiscalía, sino en algo mucho más profundo: la Corte distingue entre disponer de la acusación y formular una postulación argumentativa al cierre del juicio. Esa distinción es decisiva, porque impide confundir el sistema acusatorio con un sistema de adhesión automática a la voluntad final del fiscal. La Fiscalía acusa, prueba y argumenta; pero el juez, como tercero imparcial, no abdica de su función constitucional de valorar racionalmente la prueba y decidir conforme al estándar legal.
Ahí aparece el verdadero derrotero epistemológico de la sentencia: el proceso penal no puede reducirse a un ritual de posiciones institucionales, sino que debe ser un método racional de reconstrucción de hechos. La solicitud absolutoria del fiscal, por sí sola, no clausura la jurisdicción, no borra la acusación, no anula la prueba practicada y no sustituye el juicio racional del juez. Si la prueba fue practicada en juicio, sometida a contradicción, inmediación y publicidad, el juez tiene el deber de examinarla en conjunto, controlar las inferencias, verificar si las hipótesis alternativas son razonables y decidir si se supera o no el estándar del artículo 381 del CPP. Por eso la sentencia es tan relevante: desplaza la discusión desde el formalismo de “quién pidió qué” hacia la pregunta epistemológicamente correcta: qué quedó probado, con qué fuerza inferencial y bajo qué estándar de suficiencia probatoria. Y en la página 20 aparece una idea que conecta directamente con lo que hemos venido sosteniendo: el objeto del proceso son proposiciones fácticas. No se juzgan intuiciones, impresiones, etiquetas jurídicas vacías ni relatos institucionales sin control; se juzgan enunciados sobre hechos que deben ser reconstruidos, contrastados y valorados racionalmente. Por eso el literal F de este precedente es tan importante cuando afirma que el juez: “Ejerce su función propia: reconstruye las proposiciones fácticas, controla inferencias, descarta hipótesis alternativas razonables y verifica si la prueba alcanza el estándar legal”. Esa frase condensa toda una teoría contemporánea del razonamiento probatorio: probar no es narrar; probar es justificar racionalmente por qué una proposición fáctica puede tenerse por acreditada más allá de toda duda razonable.
La Corte, además, corrige una lectura equivocada del principio acusatorio. El principio acusatorio no significa que el juez quede convertido en un notario de la postura final de la Fiscalía. Significa, más bien, que el juez solo puede decidir dentro del marco fáctico y jurídico de la acusación, pero una vez ese marco existe y la prueba ha sido practicada, su función no desaparece por el alegato absolutorio del fiscal. La sentencia lo expresa con una fórmula muy poderosa: la Fiscalía acusa y postula; el juez valora y decide. Esa idea es central para una cultura procesal seria, porque evita tanto el decisionismo judicial como la privatización de la verdad procesal en cabeza de una parte. @cramireznet@PaezJaimesPenal@IgnacioSoba@juangaleanorey@Funproinocencia@gvalentin_
Durante años, miles de familias colombianas escucharon la misma respuesta al pedir un cuidador para su ser querido con discapacidad o dependencia: "esa es obligación de la familia".
La Sentencia SU-466 de 2025 (Sala Plena, M. S. Lina Marcela Escobar Martínez) acabó con esa práctica y unificó las reglas del derecho fundamental al cuidado:
Sustituyó la exigencia de "certeza médica" por la de evidente necesidad del servicio: basta el convencimiento razonable de que la persona requiere apoyo permanente de un tercero, acreditable con la prescripción, la historia clínica o el diagnóstico.
Sustituyó la "imposibilidad" de la familia por la afectación desproporcionada: no se le puede exigir a una madre de 84 años sacrificar su salud y su vida entera; eso excede el deber de solidaridad familiar.
Fijó un test secuencial de cuatro pasos para los jueces de tutela: evidente necesidad, red de apoyo, capacidad económica y carga desproporcionada. Acreditados los presupuestos, la orden a la EPS es obligatoria y en término perentorio.
Y la orden más importante para el sistema: las EPS no pueden condicionar el servicio a una orden judicial. El Ministerio de Salud y la Supersalud deberán expedir, en cuatro meses, una ruta administrativa clara para solicitarlo, con mecanismos de rendición de cuentas.
En los casos concretos, la Corte amparó a un hombre de 58 años con discapacidad (cuidador 24 horas mientras se define si además requiere enfermería) y a una adolescente de 16 años en pobreza extrema (cuidador de 12 horas diarias, terapias domiciliarias, transporte y reincorporación escolar). Frente a esta última, la Corte además declaró el daño consumado por una esterilización practicada sin las garantías del consentimiento informado y ordenó investigar a las entidades involucradas: un recordatorio de que la Ley 1996 de 2019 no es opcional.
La sentencia también ordenó estudios de financiación al Ministerio de Salud y a la ADRES, control fiscal de la Contraloría y exhortó al Congreso a legislar sobre fuentes de financiación del servicio.
El cuidado dejó de ser una carga invisible, asumida casi siempre por mujeres, y 𝐬𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐯𝐢𝐫𝐭𝐢ó 𝐞𝐧 𝐮𝐧 𝐝𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐟𝐮𝐧𝐝𝐚𝐦𝐞𝐧𝐭𝐚𝐥 𝐜𝐨𝐧 𝐫𝐞𝐠𝐥𝐚𝐬 𝐜𝐥𝐚𝐫𝐚𝐬.
¿El costo del cuidador debe asumirlo el sistema de salud o debe compartirse con la familia? Lo leo en los comentarios.
#DerechoDeSeguros #DerechoALaSalud #Tutela #CorteConstitucional #SU466 #AbogadoEspaña
Unión marital de hecho y sus elementos estructurales: Consecuencia de su no acreditación probatoria frente a los requisitos de comunidad de vida y permanencia
La unión marital de hecho se define, bajo el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, como la formación de una comunidad de vida permanente y singular entre dos personas que, sin estar casadas, deciden constituir una familia. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en el fallo, esta figura no surge necesariamente de un convenio formal, sino de una "cadena de hechos" y comportamientos humanos plurales y reiterados que revelan la intención genuina de los compañeros de mantenerse juntos. Sus elementos estructurales comprenden tanto componentes fácticos objetivos —convivencia, ayuda, socorro mutuo y relaciones sexuales— como subjetivos, referidos al ánimo de pertenencia, unidad y la affectio maritalis.
El punto jurídico central de la providencia radica en la carga de la prueba, la cual recae sobre la parte demandante de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso. Para que la unión tenga validez jurídica, la comunidad de vida debe ser exteriorizada mediante circunstancias que demuestren que la pareja comparte los aspectos fundamentales de su existencia, excluyendo relaciones casuales, efímeras o esporádicas. En este sentido, la permanencia no se agota en el paso del tiempo, sino que se concreta en una "duración firme, constancia y estabilidad" que imprima a la unión la consolidación necesaria para su reconocimiento legal, exigiendo una vocación de continuidad que no sea accidental ni circunstancial.
La consecuencia de no acreditar fehacientemente estos requisitos conlleva la desestimación de las pretensiones de la demanda. En el caso analizado, el tribunal confirmó la inexistencia de la unión debido a que el caudal probatorio fue insuficiente; los testimonios resultaron imprecisos y superficiales, y las pruebas documentales no lograron plasmar escenas de confianza o trato amoroso. La ausencia de evidencias sobre el socorro mutuo en situaciones críticas de salud y la falta de un proyecto de vida compartido demostraron que la relación, si bien existió en algún momento, fue pasajera y sin entidad jurídica. Por tanto, al no elucidarse los hechos que configuran la comunidad de vida, la autoridad judicial concluyó que no era posible derivar consecuencias legales a favor de la parte actora.
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SE CONFIGURA LEGÍTIMA DEFENSA AUNQUE EL AGRESOR NO HAYA INICIADO EL ATAQUE FÍSICO, SI EXISTE UN CONTEXTO PREVIO DE HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS
SP430-2026
Consulta el análisis: https://t.co/1xiXiyBhmc
La Corte Suprema estudió el caso de una pareja que fue condenada por golpear a un vecino. A simple vista parecía un caso sencillo, hubo una agresión física, el vecino sufrió lesiones y los jueces concluyeron que los responsables debían ser condenados
Sin embargo, cuando la Corte revisó el expediente encontró que la historia era mucho más compleja.
Según las pruebas, entre las partes existía un conflicto que venía desde tiempo atrás. La mujer había denunciado que ese vecino la había acosado, insultado y realizado conductas de contenido sexual en su contra. Además, tanto ella como su esposo afirmaban que durante años vivieron situaciones de hostigamiento, amenazas y maltrato que afectaban su tranquilidad y la de su familia.
Para la Corte, el principal error de los jueces anteriores fue analizar únicamente lo que ocurrió el día de la pelea y olvidar todo lo que había pasado antes. En lugar de estudiar el contexto completo, trataron el caso como una simple discusión entre vecinos que terminó en golpes.
La Corte explicó que cuando existen indicios de violencia basada en género no es correcto examinar cada hecho de manera aislada. Lo que corresponde es observar toda la secuencia de acontecimientos para determinar si la persona reaccionó frente a una agresión real y persistente.
Al hacer ese análisis integral, la Sala concluyó que los jueces habían valorado mal las pruebas. Habían minimizado los antecedentes de hostigamiento y las amenazas previas, reduciéndolos a simples problemas de convivencia. Esa forma de estudiar el caso les impidió comprender la verdadera dimensión del conflicto.
Por esa razón, la Corte consideró que la reacción de la pareja no podía entenderse como una agresión injustificada, sino como una actuación encaminada a defenderse de una situación que percibían como una amenaza real para ellos y para su hijo.
En consecuencia, la Corte anuló la condena y absolvió a los procesados. La enseñanza principal de esta decisión es que la legítima defensa no siempre se analiza únicamente a partir de los segundos previos a una agresión. En algunos casos es necesario mirar todo el contexto, especialmente cuando existen antecedentes de violencia sistemática, amenazas o situaciones de dominación que permiten entender por qué una persona reaccionó de determinada manera.
La simple concurrencia ocasional o episódica de varias personas no configura el delito de concierto para delinquir, sino la vocación de permanencia y la comisión de delitos indeterminados. https://t.co/bqsLgtpHiV
CUANDO EL JUZGADO NO PUEDE DESCARGAR EL ARCHIVO, NO PUEDE IGNORAR EL RECURSO COMO SI NO HUBIERA SIDO PRESENTADO. CSJ (STC4327-2026): La parte apelante sostuvo que había presentado la sustentación del recurso dentro del término, mediante correo electrónico, pero el juzgado no la tuvo en cuenta porque indicó que los archivos remitidos no podían descargarse. Después, cuando la parte volvió a enviar los documentos, el despacho entendió ese nuevo envío como tardío y resolvió la apelación sin estudiar los argumentos de fondo.
Estoy de acuerdo con la decisión. Un problema técnico no puede borrar el cumplimiento oportuno de una carga procesal ni impedir que la parte sea oída. Sin embargo, esta regla también exige cuidado. No puede convertirse en una vía para que las partes alleguen documentos defectuosos a propósito y luego pretendan corregirlos por fuera del término. La protección procede cuando hay buena fe, archivo, envío oportuno y una falla técnica razonable, no cuando se utiliza el error como estrategia —⬇️⬇️—
💥 Estas fichas explican uno de los puntos más confusos del proceso penal: el rol de la víctima en materia probatoria (Ley 906).
Puede investigar, pedir pruebas y participar activamente… pero en juicio su voz se canaliza por la Fiscalía.
¿Hasta dónde llega realmente su poder? 👇
1/🚨 SU-120/26 | Corte Constitucional MP Polo
La CC vuelve a intervenir en uno de los debates más sensibles:
⚖️ la captura inmediata con condenas aún NO ejecutoriadas.
Y lo hace reiterando y endureciendo el estándar fijado en la SU-220/24.
Con llamado de atención a la Corte Suprema👇
El beneficio de reducción de pena de hasta el 50% por allanamiento a cargos termina con la formulación de la imputación. Si el allanamiento ocurre con posterioridad a este acto, pero antes de la presentación del escrito de acusación, la rebaja se limitará a una tercera parte. https://t.co/7xbrLslbqz
🚨 HISTÓRICO | Por primera vez, la @CorteSupremaJ reconoce que la prostitución es un sistema de violencia sexual.
La Sala de Casación Penal, en sentencia SP287-2026 del 6 de mayo de 2026, no solo condenó a un hombre por explotación sexual comercial de 4 NNA. Fue más también incorporó un enfoque de derechos humanos que deja un gran precedente.
La prostitución no es trabajo. Es violencia.
La Corte cita directamente el Informe 2024 de @UNSRVAW Reem Alsalem, Relatora Especial de la @ONUHumanRights sobre violencia contra las mujeres y las niñas, para afirmar que la prostitución "es un sistema de desigualdad y discriminación basado en el sexo, que reproduce relaciones de poder históricamente desiguales y configura una forma de violencia."
Y da un paso que parece pequeño pero es enorme: rechaza la palabra "cliente".
Cita llamar "cliente" a quien paga por acceder sexualmente a una persona "justifica la conducta de quienes sostienen la explotación sexual o la trata de personas." Las personas no son productos. Sus cuerpos e integridad sexual están fuera del comercio.
El lenguaje que ordena usar: explotadores sexuales directos. Prostituyentes. Demandantes.
Y sobre quién sostiene este sistema: quien paga "no es un sujeto pasivo ni marginal dentro de esta dinámica, sino el directo explotador, cuya conducta configura una forma de violencia sexual."
Las víctimas en este caso tenían 11, 12 y 13 años. Venían de contextos de vulnerabilidad social. Un hombre adulto les ofreció dinero. La Corte dijo eso no es una transacción. Es violencia sexual.
Este fallo muestra que ya los jueces se preocupan por estudiar cada día más y entregarle a la sociedad colombiana herramientas legales para luchar contra la explotación sexual.
📎 SP287-2026 | Sala de Casación Penal | Corte Suprema de Justicia de Colombia
https://t.co/MuDdjp5yuq
🧵1/
Ahora analizaremos el salvamento de voto del Magistrado Bolaños frente al auto inadmisorio del radicado 65964 sobre violencia intrafamiliar.
Y vale anticiparlo desde ya: se trata de una reflexión jurídica profunda, incómoda y muy valiosa tanto para la academia como para el litigio penal.
SP194-2026 - Acceso Carnal Violento, falta de resistencia física de la víctima adulta y la aceptación de ayudas económicas no implican consentimiento. Caso de sacerdotes que accedieron durante 16 años de menor oficiaba como acólito https://t.co/LPzUH8A3Qh
🔵 ¿Prescribe la acción penal… y se acaba todo?
No necesariamente.
📌 El Tribunal de Bogotá (Rad. 11001310406620160028501) MP. Alejandra Ardila Polo. Reafirma una línea clave:
👉 La prescripción no borra el deber de restablecer los derechos de las víctimas.
⚖️ El restablecimiento del derecho es autónomo, constitucional e intemporal.
🚨 NUEVAS FICHAS DE JURISPRUDENCIA
Criterios probatorios en delitos sexuales:
Lo que realmente está diciendo la Corte:
✔️ Prueba de referencia
✔️ Testimonio de la víctima
✔️ Corroboración periférica
✔️ Prueba pericial
Reglas claras. Sin mitos. Directo al litigio.