Ingeniero en Contabilidad Pública y Auditoría | Magister en Contabilidad y Finazas | cursando Maestría en Derecho Tributario | Docente, Investigador y Académico
En la sentencia 4-23-IN/26 la @CorteConstEcu realizó el control abstracto para ocultar la condición de discapacidad. Pues en el ámbito laboral generaba un cierto grado de discriminación por la garantía a la estabilidad laboral reforzada.
Sin embargo esto no quiere decir que el trabajador no tenga la obligación de comunicar dicha condición para asegurar su estabilidad conforme el estándar de la sentencia 1937-19-JP/25. Pues si no lo hace, el empleador no vulneró derechos constitucionales ante el despido.
Hay que aclarar que en la sentencia 2126-19-EP/24, la corte ratificó que el documento que acredita la discapacidad no constituye un requisito para obtener la protección.
‼️#URGENTE
La Corte Constitucional declaró inconstitucionales los artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo Ministerial 0045-A del Ministerio de Educación, que establecían actividades obligatorias los sábados para estudiantes, docentes y personal administrativo, así como mecanismos de compensación de esas jornadas. La Corte concluyó que el Ministerio no puede modificar mediante un acuerdo ministerial las reglas de la jornada laboral ni establecer nuevas formas de retribución. Con la decisión, quedan sin efecto las disposiciones que obligaban a asistir y trabajar los sábados bajo ese esquema.
DG
#SentenciasConstitucionalesCCE | ⚖️ ¿Puede notificarse al investigado desde el inicio de una investigación previa sin anular la reserva ni afectar el rol constitucional de la Fiscalía?
🔎 ¿Qué decidió la Corte?
En la Sentencia No. 45-23-IN/26, de 2 de julio de 2026, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador desestimó la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 282 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ).
La norma cuestionada establece que la Fiscalía debe garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados en las indagaciones previas e investigaciones procesales por delitos de acción pública, disponiendo su citación y notificación para intervenir en diligencias y aportar pruebas de descargo.
💡 ¿Cuál fue el punto central?
Los accionantes sostenían que notificar al investigado desde el inicio de la investigación previa podía permitirle anticiparse a las diligencias fiscales, ocultar o distraer elementos de convicción y, en consecuencia, vaciar de eficacia la investigación previa y afectar el rol constitucional de la Fiscalía previsto en el artículo 195 de la Constitución.
La Corte no acogió este argumento.
📌 Rationes decidendi
1️⃣ La Fiscalía mantiene el rol constitucional de dirigir la investigación preprocesal y procesal penal y de reunir elementos de convicción de cargo y de descargo para decidir si formula o no cargos.
2️⃣ La sola notificación a la persona investigada sobre la existencia de una investigación previa no constituye, por sí misma, una obstrucción a los fines de esta fase. La eficacia de la investigación no depende exclusivamente de mantener toda actuación bajo reserva.
3️⃣ La investigación previa es una fase preprocesal, destinada a reunir elementos de convicción suficientes para que Fiscalía determine si corresponde formular cargos o abstenerse de iniciar un proceso penal.
4️⃣ El carácter reservado de la investigación no significa reserva absoluta frente a la persona investigada. El COIP contempla mecanismos específicos para proteger determinadas diligencias que, por su naturaleza, requieren reserva.
5️⃣ Existen actuaciones investigativas que pueden mantenerse reservadas —como determinadas técnicas especiales de investigación, allanamientos o interceptaciones— para preservar la obtención de elementos de convicción, con las autorizaciones judiciales que correspondan.
6️⃣ Por ello, la notificación prevista en el artículo 282.3 del COFJ no anula las competencias de la Fiscalía ni vacía de eficacia la investigación previa.
⚠️ ¿Qué NO decidió la Corte?
La Corte no dijo que todas las actuaciones de la investigación previa deban ser públicas o notificadas sin excepción.
Por el contrario, reconoció que el ordenamiento jurídico contempla actuaciones fiscales que, por su naturaleza, pueden mantenerse reservadas para evitar la pérdida, ocultamiento o alteración de elementos de convicción.
Tampoco declaró inconstitucional el artículo 282 numeral 3 del COFJ. La decisión fue desestimar la acción pública de inconstitucionalidad.
📚 ¿Qué debemos citar?
🔹 Art. 195 de la Constitución: establece que la Fiscalía dirige la investigación preprocesal y procesal penal.
🔹 Art. 282 numeral 3 COFJ: regula la intervención de la defensa y la citación/notificación durante las indagaciones previas e investigaciones procesales.
🔹 Arts. 580 y 584 COIP: relevantes para comprender la finalidad de la investigación previa y su régimen de reserva.
💡 Idea clave:
La reserva de la investigación previa no equivale a una reserva absoluta frente al investigado.
La Corte Constitucional considera que la notificación de la existencia de una investigación previa no elimina el poder investigativo de la Fiscalía, porque el COIP ya contempla mecanismos específicos para mantener bajo reserva aquellas diligencias cuya naturaleza exige proteger su eficacia.
⚖️ Regla práctica:
En una investigación previa, el conocimiento del investigado sobre la existencia de la investigación no implica, por sí solo, que la Fiscalía pierda su capacidad investigativa.
Lo relevante será determinar qué actuaciones requieren reserva por su naturaleza y si se cumplen las garantías constitucionales y legales correspondientes.
📌 Dato adicional: la sentencia fue aprobada con seis votos a favor. Las juezas Karla Andrade Quevedo y Claudia Salgado Levy emitieron votos concurrentes con precisiones adicionales sobre la libertad de configuración legislativa y las garantías aplicables durante la fase preprocesal.
👉🏽 Sentencia 45-23-IN/26: https://t.co/PFwN6fIgzl
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#DerechoAdministrativo
👀¿Recuerdan las desvinculaciones masivas de servidores públicos ocurridas en 2025 que se fundamentaron en la Ley Orgánica de Integridad Pública y sus reformas?
‼️Hoy, después de poco más de un año, conocemos una de las primeras sentencias en la que se acepta la demanda y declara la nulidad del acto administrativo impugnado.
⬇️Les invito a revisar una síntesis de la sentencia en la noticia que escribí para el sitio web de @derechos_ec:
🔗https://t.co/dLpnGwhKuL
Hoy voy a iniciar el análisis de los argumentos de las decisiones judiciales, pero en este espacio lo haremos siempre con las transversales, como me enseña el Maestro @JCPC_593
Estas transversales son la Argumentación Jurídica sobre los hechos y la Argumentación Jurídica en el derecho. El razonamiento probatorio sera importante para los hechos probados, lo cual es importante para poder pasar a la motivación correcta y suficiente conforme el estándar de motivación establecido por la Corte Constitucional.
Para este análisis agradezco a la Doctora @antonellasgb y @derechos_ec , de donde obtuve el número de proceso para encontrar la sentencia y realizar este análisis.
Fuente: https://t.co/DqWNcCz07D
https://t.co/T3I7LwUsLE
EL IESS PERDIÓ CON SU PROPIO EXPEDIENTE.
Proceso 09802-2025-02675
Ni un testigo. Ni un perito. La prueba que tumbó el acto fue la que produjo la misma institución.
Voy a abrir una sentencia real y mostrarles cómo está construida por dentro. Proceso 09802-2025-02675, Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N° 5 de Guayaquil, 28 de agosto de 2026, voto unánime, ponencia de la jueza Natasha Blusztein Figueroa.
El caso en cuatro líneas:
Una servidora entra al IESS en 2010 y recibe nombramiento provisional en enero de 2013, al amparo del artículo 18 literal c) del Reglamento a la LOSEP.
El 23 de julio de 2025 se publica el Reglamento a la Ley Orgánica de Integridad Pública, que reforma ese literal y dice que el nombramiento provisional puede terminarse en cualquier momento. Al día siguiente, el 24 de julio, la cesan.
El Tribunal declaró la nulidad del acto y ordenó el reintegro con pago de remuneraciones.
Vamos a lo que importa, que es cómo lo argumentó.
PRIMERO.- EL OBJETO DEL PROCESO.
La sentencia tiene un apartado numerado que dice qué se estaba discutiendo, fijado en audiencia preliminar. Nulidad del acto, reintegro y pago de remuneraciones.
Y el Tribunal abre su motivación citando el artículo 313 del COGEP, que le manda decidir con claridad los puntos sobre los que se produjo la controversia.
Esto lo dije hace un mes y aquí está en una sentencia real. La decisión empieza por delimitar qué se discutía. Todo lo que viene después cuelga de esa delimitación.
SEGUNDO.- LA PREMISA FÁCTICA
Aquí hay tres movimientos y conviene verlos separados.
Qué quedó fuera del debate? El Tribunal dice textualmente que no existe controversia respecto de la existencia de la relación laboral ni del nombramiento provisional. Eso deja de discutirse y ahorra la mitad de la audiencia.
Con qué se probó? El Tribunal considera medio probatorio suficiente las piezas principales del expediente administrativo. El memorando de cesación, dos acciones de personal y la historia laboral. Todo documental. Todo producido por la propia institución accionada.
Ahí está el principio que el Tribunal cita de Víctor de Santo y que casi nadie invoca en audiencia. La prueba no pertenece a quien la suministra. Una vez incorporada, sirve para determinar el hecho aunque favorezca al adversario.
Traducido para el defensor: el expediente administrativo que la entidad presenta para defenderse es su prueba también.
Cuál fue el hecho decisivo?
Y este es el punto fino. El hecho que ganó el caso no es algo que ocurrió. Es algo que no aparece.
El Tribunal da por probado que en el acto no se describen razones técnicas, funcionales o económicas, que no existe referencia a ningún plan de optimización, racionalización, innovación o reestructuración, y que no es posible conocer qué mecanismos usó la autoridad para identificar las partidas que suprimió.
Un hecho negativo, acreditado con el propio expediente de quien tenía que haberlo llenado.
Sumado a un hecho positivo y verificable: entre la vigencia de la reforma y la emisión del acto pasó un día.
TERCERO.- LA INFERENCIA, Y LA FRASE QUE EL TRIBUNAL SÍ ESCRIBIÓ
De esos dos hechos el Tribunal concluye un ejercicio ligero y atropellado de las competencias de la administración.
Fíjense en el puente, porque el Tribunal lo hace explícito. Dice que estos procesos, según casos análogos aplicados en el pasado en otras entidades públicas, suelen ser de naturaleza compleja y coordinada entre múltiples jefaturas interdepartamentales.
Esa es la máxima de la experiencia. Y está escrita, con su respaldo enunciado al lado. La mayoría de las decisiones de este país la esconden. Esta la puso sobre la mesa.
El resultado de esa inferencia se nombra con vocabulario que ya conocen: el acto contiene vicios de insuficiencia y apariencia.
CUARTO.- LA PREMISA NORMATIVA Y CINCO TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN
Aquí está la clase entera. El Tribunal usa cinco herramientas distintas y las encadena.
Interpretación sistemática y teleológica. La reforma dice que la administración podrá terminar el nombramiento en razón de necesidades institucionales, cambios organizacionales o decisiones administrativas. El Tribunal lee esa enumeración leyendo para qué existe la norma, y concluye que la supresión debe fundamentarse en razones técnicas, funcionales o económicas.
Ese es el movimiento clave de toda la sentencia. Una fórmula que parecía una habilitación libre se convierte en una carga de motivación. Lo que la norma le da a la administración es una facultad, no una dispensa de explicar.
Irretroactividad y derecho adquirido. Artículos 5, 6 y 7 del Código Civil. Las leyes rigen para el futuro. La reforma de julio de 2025 no estaba vigente cuando se otorgó el nombramiento en enero de 2013, así que no alcanza al derecho ya adquirido.
Argumento de principio, con aforismo. El Tribunal invoca que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y lo ancla en la seguridad jurídica. El aforismo no decide solo. Funciona como puente hacia la herramienta siguiente.
La vía correcta que no se usó. Si un acto administrativo reconoció derechos subjetivos, la administración no puede simplemente revocarlo. Tiene que declararlo lesivo ante el contencioso administrativo. El Tribunal sostiene esto con doctrina y con jurisprudencia de la Corte Nacional, sentencia 078-2014 dentro de la causa 315-2011.
Ese es el corazón práctico del fallo. No se discute si la administración podía o no. Se discute por dónde tenía que hacerlo.
Analogía con precedente constitucional, hecha bien. El Tribunal trae la sentencia 226-18-SEP-CC de la Corte Constitucional y hace algo que casi nadie hace cuando cita un precedente: explicita los elementos que vuelven análogos los dos casos.
Propiedad 1: entidad pública que funge como patrono de personas que no son obreros. Propiedad 2: relación jurídica sostenida en el tiempo. Propiedad 3: terminación repentina por supuesta inexistencia de estabilidad laboral.
Así se cita un precedente. No basta pegar el número y transcribir un párrafo. Hay que decir por qué el caso anterior y el suyo pertenecen a la misma clase.
Y el cierre de la premisa normativa. El literal c) original permitía el nombramiento provisional para ocupar una vacante hasta obtener el ganador del concurso de méritos y oposición, con la convocatoria como requisito básico. Esa condición nunca se agotó. Sin concurso, el título bajo el que se la nombró seguía vigente.
QUINTO.- CÓMO EXPLICÓ LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA?
El Tribunal dedica un considerando entero a esto, antes de valorar.
Cita el artículo 164 del COGEP y desagrega la exigencia en tres estados previos que la prueba debe atravesar: solicitud, incorporación y práctica. Sin agotarlos no es posible ninguna valoración, y la carga de agotarlos pesa sobre quien pretende beneficiarse de la prueba.
Y suma tres principios doctrinales que ordenan la valoración: lealtad, comunidad o adquisición, y pertinencia y conducencia. Sobre este último recoge una distinción que vale memorizar. La pertinencia de la prueba es una cosa y su valor de convicción es otra.
SEXTO.- LA CARGA DE LA PRUEBA, DICHA EXPRESAMENTE
Los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, artículos 311 y 329 del COGEP. De ahí el Tribunal deriva que la carga de desvirtuarlas recae en el actor, y lo respalda citando a Cassagne.
Ahora júntenlo con lo anterior y verán la ironía completa. La carga era de la accionante. Y la cumplió con documentos que produjo la institución que se defendía.
LO QUE UN DEFENSOR SE LLEVA DE ESTA SENTENCIA
Que un hecho negativo se puede probar. La ausencia de motivación técnica en un expediente es un hecho acreditable, y se acredita con el expediente.
Que la fecha es prueba para el argumentación sobre los hechos. Un día entre la reforma y el acto fue el dato que sostuvo toda la inferencia.
Que una facultad no es una dispensa. Cuando la norma dice que la administración podrá, sigue teniendo que explicar por qué lo hizo.
Que citar un precedente exige mostrar la analogía. Los tres elementos comunes, escritos.
Y que la vía importa tanto como el fondo. La administración quizá tenía razones. Lo que no tenía era el camino, porque el camino era la lesividad.
DOS OBSERVACIONES CRÍTICAS, PARA NO LEER CON DEVOCIÓN
La sentencia también usa expresiones como por lógica meridiana y contrario al sentido común. Esas no son máximas fundamentadas, son apelaciones a lo evidente. En una decisión favorable pasan sin ruido. En una desfavorable serían exactamente lo que hay que atacar. El estándar se aplica igual cuando el fallo nos gusta.
Y hay un argumento de la accionante que quedó sin respuesta. Ella invocó que la Ley Orgánica de Integridad Pública y su reglamento fueron declarados inconstitucionales. El Tribunal resolvió sin usar ese argumento, por irretroactividad, falta de motivación y ausencia de lesividad. Como aceptó la demanda, la omisión no le costó nada. Y de paso construyó una sentencia que se sostiene aunque se discuta aquella declaratoria, que es una virtud argumentativa y probablemente fue deliberada.
Díganme una cosa, los que litigan contencioso administrativo. ¿Cuántas veces han visto que la entidad accionada pierda con la prueba que ella misma incorporó al expediente? Yo creo que pasa mucho más de lo que aprovechamos.
Los leo.
Hola, hola! Después de un tiempo de "desintoxicación digital", les recomiendo leer una sentencia de la @CorteConstEcu. ¿Hay un límite a la actuación disciplinaria de las autoridades educativas? ¿Puede esa actuación lesionar derechos de estudiantes como la intimidad? ¿Qué opinan?:
🔵Acción de protección para exigir medicamentos - adolescente fallece esperándolos
🔹En marzo de 2023, un papá, en representación de su hija, presentó una acción de protección para solicitar el medicamento: Asparginasa Erwinia.
🔹Demandó al IESS, a SOLCA Manabí, al hospital oncológico “Dr. Julio Villacreses Colmont” y al Ministerio de Salud.
🔹El padre ganó en primera y segunda instancia.
🔹Los jueces ordenaron (en el 2023) que se compre el medicamento pero los obligados no cumplieron y la adolescente falleció el 29 de mayo de 2025.
🔹El papá de la adolescente presentó una acción de incumplimiento y ganó.
▶️La CC dictó medidas de reparación alternativas:
1.- Ordenó que el MSP pague 5.000 dólares a los padres de la adolescente;
2.- Que el MSP y el IESS emita disculpas públicas; y,
3.- Que se investigue a los responsables
Sentencia No. 173-24-IS/26
Juez ponente: Dr. Jhoel Escudero
Abogados, esto les puede salvar el pellejo.
La criminalización del ejercicio profesional es una realidad cada vez más frecuente. Y la mejor defensa empieza ANTES del proceso: en el contrato de patrocinio.
Les comparto una cláusula que todo estudio jurídico debería tener 👇🧵
Gente criticando las inadmisiones decididas por la @CorteConstEcu a las acciones de inconstitucionalidad contra la resolución del CNE de “adelantar” las elecciones a noviembre, para variar, sin haber leído esas demandas. Algunas parecen intencionalmente mal hechas y varias no tienen ni los requisitos mínimos para tramitarlas.
🔵Contrato emergente, despido ineficaz, mujer embarazada
#LaCortedice que la aplicación de la disposición de la terminación por el cumplimiento de plazo de un año del contrato especial emergente establecido en el Art. 19 de la LOAH, requiere una interpretación conforme a la Constitución.
Esto es que, en atención a la protección laboral y reforzada de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, corresponde:
i) la extensión del contrato laboral hasta que finalice el periodo de lactancia, sin que esto implique dar el carácter de estabilidad indefinida al contrato especial emergente; o,
ii) que se acuda a otras modalidades de contratación que garantice continuidad y las mismas o mejores condiciones laborales de cargo o remuneración hasta la culminación del periodo de lactancia.
Esto en el siguiente supuesto fáctico: cuando la terminación se realizó por cumplimiento del plazo, y la persona trabajadora se encuentra en estado de embarazo o en periodo de lactancia.
Sentencia No. 36-22-CN/26
Hoy, la sola presentación de una EP no puede suspender la ejecución de la decisión impugnada. Esto podría cambiar, en escenarios excepcionales, con la reforma a la LOGJCC. Esta modificación, ¿cambia la configuración constitucional de la EP? El caso 56-22-IN contribuye al debate.
Sentencia 30-19-IS/23 @CorteConstEcu
Si una sentencia de acción de protección ordena la restitución inmediata de valores embargados, la entidad pública incumple si emite notas de crédito, porque puede darse el caso de que estas no lleguen a ser compensadas.
Les comparto el listado de precedentes clave de la Corte Nacional en materia aduanera y tributaria, y un listado de casos seleccionados, que tuve el honor de exponer en el Congreso de la Jurisprudencia organizado por @lacortediceEC 🦉
🔹 Resolución 10-2025
No pueden imponerse sanciones aduaneras sin procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa.
🔹 Resolución 21-2024
Los valores pagados por salvaguardias suspendidas por la CAN constituyen pago indebido y deben devolverse.
🔹 Resolución 07-2022
La confidencialidad de la base de datos del SENAE es relativa: debe revelarse cuando sea necesario para garantizar defensa.
Abro hilo con casos recientes 👇
Conoce más:
La @CorteNacional ha determinado que un nombramiento provisional otorgado para ocupar un cargo vacante, se podrá terminar cuando se haya declarado un ganador del respectivo concurso de méritos y oposición, caso contrario el acto de terminación sería nulo.
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¡Cómo es la vida!
- El juez constitucional José Luis Terán era nada más y nada menos que el decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central, cuando el Consejo Directivo sostuvo que el escandaloso plagio de la tesis de Diana Salazar era una «impericia».
- Estos dos jueces y la Corte Constitucional blindaron el nombramiento de Diana Salazar y destituyeron ilegalmente a Alembert Vera, presidente del CPCCS, por osar investigar el evidente plagio.
- Ahora Mauricio Torres, espurio contralor puesto por Diana Salazar, es el que los persigue.
Moraleja: a los lacayos no se los respeta, tan solo se los utiliza.😉
#LosCorruptosSiempreFueronEllos
La Corte Constitucional (sent. 55-23-IN/26) aceptó nuestra demanda y declaró inconstitucional la ordenanza del GAD de Arenillas: el municipio creó una tasa ambiental sin competencia que gravaba con el 40% de un SBU por hectárea a las camaroneras.