Últimamente me está llamando mucho la atención la autoría mediata imprudente. (No confundir con los supuestos donde el autor de forma dolosa utiliza un instrumento que actúa de forma imprudente/error de tipo).
Recomendado del día: ¿Para qué necesitamos una coautoría imprudente?
Autor: Andreas Hoyer (Prof. de la Universidad de Kiel-Alemania).
Puede descargarse en el siguiente enlace: https://t.co/1IcuAsgxn2
T.S.B Rad. 2021-03752
✅ Porte de armas de defensa personal.
✅ Tipo penal en blanco.
✅Principio de tipicidad estricta.
✅Atipicidad “armas traumáticas”
Enlace providencia: ⬇️
https://t.co/xYEEWF0kuD
Ya termine de recolectar las sentencias sobre el POLEMICO PRINCIPIO DE SELECCION PROBATORIA, esta semana nos dedicaremos a explorarlo, sobre todo por sus implicaciones practicas.
Hay un juez de circuito acá en Manizales que lo aplica tal cual.
Del relato originario al “más allá de toda duda razonable”: ¿corroboración independiente o multiplicación testimonial de una misma fuente?
SP775-2026, Rad. 70759: una lectura desde la motivación extraprocesal y el verdadero problema del umbral de suficiencia probatoria
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SP775-2026, radicación 70759, del 22 de julio de 2026, con ponencia del magistrado Gerson Chaverra Castro, resolvió la impugnación especial formulada contra la condena proferida por primera vez en segunda instancia por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. La Corte confirmó la condena y sostuvo expresamente que las pruebas practicadas, valoradas integralmente, permitían alcanzar el conocimiento más allá de toda duda razonable exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
El análisis que sigue no pretende sustituir a las partes ni formular una defensa procesal del condenado. Su lugar es otro: la motivación extraprocesal de las decisiones judiciales. En términos de Michele Taruffo, la motivación no se agota en explicar la decisión a quienes intervinieron en el proceso; también permite que la cultura jurídica controle racionalmente el ejercicio de la jurisdicción. Y pocos están en mejores condiciones de realizar ese control que los abogados, precisamente porque conocen y pueden escrutar el lenguaje argumentativo de las altas cortes.
Desde esa perspectiva, SP775-2026 plantea un interrogante mucho más profundo que determinar si la Corte debió o no creer a la menor. El verdadero problema está en establecer qué significa, en esta clase de delitos, afirmar que se ha superado el umbral de suficiencia probatoria. La propia Corte reconoce una dificultad estructural evidente: los delitos sexuales contra menores suelen producirse en escenarios de clandestinidad, sin testigos independientes, sin rastros materiales y, muchas veces, con la víctima como única fuente directa del acontecimiento. La sentencia insiste justamente en la especial importancia que adquiere en esos contextos su declaración.
Pero esa constatación abre una cuestión que la sentencia no termina de resolver: ¿el estándar de prueba permanece exactamente igual y simplemente cambia la clase de evidencia disponible, o la jurisprudencia ha venido construyendo, materialmente, un umbral de suficiencia menos exigente para estos delitos?
La diferencia no es menor. Que un delito sea extraordinariamente difícil de probar explica por qué el conjunto probatorio puede ser más pobre; no demuestra, por sí mismo, que una evidencia menos robusta deba considerarse suficiente para condenar. Si la Corte sostiene que el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable permanece invariable, entonces debe justificar que este concreto conjunto probatorio, una vez depurado de dependencias entre fuentes, indicadores inespecíficos y generalizaciones empíricas discutibles, posee realmente la misma solidez exigible para una condena penal. Y allí reaparecen las críticas formuladas a SP775-2026: buena parte de la aparente corroboración proviene de sucesivas reproducciones del mismo relato; los cambios comportamentales y emocionales son relevantes pero poco específicos respecto de la hipótesis acusatoria; la ausencia de lesiones es compatible con el relato, pero no lo confirma; y la inexistencia de motivos para mentir reduce la hipótesis de fabricación deliberada, pero no excluye el error sincero de memoria.
La propia sentencia ofrece un ejemplo particularmente ilustrativo. La Corte destaca que la declaración rendida en juicio conserva el núcleo esencial de lo narrado a la madre, la docente, las médicas y la investigadora y considera esa circunstancia demostrativa de consistencia. @lineym2006@RomarioPizarro@kikedelr@juangaleanorey@PereiraYPereira@DrJulioCueva
🚨🚨🚨🚨ABSOLUCIÓN PERENTORIA: SEP079-2024 (49678)ABSOLUCIÓN PERENTORIA ⚖️
¡Un tema no muy desarrollado en la jurisprudencia!
👩⚖️¿Qué es la absolución perentoria?
Es una figura jurídica contemplada en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal colombiano, que permite dar por terminado de manera anticipada el juicio oral, cuando los hechos de la acusación son ostensiblemente atípicos. Es decir, cuando la conducta atribuida al acusado no encaja claramente en la descripción de un delito según la ley. Esta figura permite al juez absolver al procesado sin escuchar los alegatos finales de las partes.
🔑 Requisitos y Procedencia:
1️⃣ Atipicidad Ostensible: Los hechos objeto de acusación deben ser claramente ajenos a la tipicidad objetiva en lo penal.
2️⃣ Atipicidad objetiva: No debe requerir un complejo análisis para determinar la atipicidad objetiva, pues debe ser palmaria, evidente y concreta.
3️⃣ Etapa Procesal: Procede al finalizar la práctica probatoria, antes de las alegaciones finales.
4️⃣ Recursos: Si se avala la solicitud se trata de una sentencia, frente a la cual procede el recurso de apelación, si se deniega, procederá reposición y apelación en contra del auto.
🤓 Opinión personal: A mi juicio, la negativa de avalar la absolución perentoria se debería tratar como orden judicial y no permitir los recursos, máxime que no se afectan garantías de ninguna índole, pues subsiguiente a la determinación, serán escuchados los alegatos finales y se emitirá sentido del fallo y sentencia, última que puede ser impugnada.
📄 Cita del fallo:
“[…] la absolución perentoria procede frente a hechos ostensiblemente atípicos, surgiendo como interpretación correcta sobre este calificativo, un inexcusable evento en el que se evidencia la ausencia inequívoca de uno o varios de los elementos objetivos del tipo y que no requiere un especial proceso valorativo para su comprensión y adecuación al caso planteado […]” (CSJ, Rad. 34848, 2011).
👁️ Es bastante común que los sujetos procesales soliciten absolución perentoria por:
📌 Falta de evidencia sobre los hechos.
📌 Incongruencia entre la acusación y lo probado.
📌 Hipótesis alternativas.
📌 Duda razonable.
🪫 En estos eventos no es procedente, pues la absolución perentoria procede solo frente a eventos de atipicidad objetiva derivada de los hechos probados en el juicio oral.
Por otro lado, 📚 En la providencia también se hace alusión al paso de un esquema clásico al finalista del delito ⏭️.
Se indica que bajo el esquema clásico (causalista), el dolo y la culpa eran considerados elementos de la culpabilidad. Con la adopción del esquema finalista, que introduce la Ley 599 de 2000, el dolo pasa a formar parte de la tipicidad (tipo subjetivo), mientras que la culpabilidad se reserva para evaluar la reprochabilidad del acto. Esta evolución subraya que para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable, integrando elementos tanto objetivos como subjetivos en la descripción del delito.
📌 La atipicidad a la que se refiere la ABSOLUCIÓN PERENTORIA es la de naturaleza objetiva, es decir, la que alude a los elementos descriptivos del tipo penal, y no a los subjetivos como el dolo, culpa, preterintención o los denominados ánimos especiales.
El acceso a la providencia se comparte por la cortesía de @smsjuridico ⬇️
[https://t.co/071jLsWGBX]
¡Está lista la ficha! Importante sentencia de la Sala Penal. Ojo: no todo delito incluido en el 68A tiene prohibición absoluta de subrogados penales.
Es el camino correcto. La razón como instrumento de interpretación de la ley.
La #SalaDeCasaciónPenal de la @CorteSupremaJ modificó su jurisprudencia y estableció que una condena por violencia contra servidor público no impide automáticamente acceder a la suspensión condicional de la pena o a la prisión domiciliaria.
La decisión aclara el alcance del artículo 68A del Código de Procedimiento Penal: aunque esa conducta afecta la Administración Pública, no constituye por sí misma un delito de corrupción, pues no exige dádivas, sobornos, apropiación de recursos ni mercantilización de la función pública.
Por este motivo, no puede extenderse a ella una prohibición prevista para esas modalidades de delincuencia. Además, afirmó, con esa nueva interpretación se racionaliza el poder punitivo y se promueve su ejercicio de manera compatible con principios convencionales y constitucionales.
Ver comunicado de prensa: https://t.co/wsLKGqrWID
🧵 NOVEDAD PENAL | LAS “REGLAS URBANO” de reparto ante Jueces de Garantías
1/ 🚨 NOVEDAD IMPORTANTE para quienes litigamos ante jueces de control de garantías.
Desde ahora hay nuevas reglas nacionales sobre reparto, devolución, reprogramación y realización de audiencias preliminares.
Las llamaré “REGLAS URBANO”.
Acuerdo PCSJA26-12570 de 2026. 🧵👇
El o la Fiscal General del Estado que realmente quiera poner en orden la institución y legitimarla empezaría con una iniciativa normativa que desincentive imputaciones sin sustento.
La condición de ex pareja no excluye la violencia intrafamiliar. La agresión contra la mujer, en un contexto de sometimiento y dominación, sustentó la condena aun cuando la relación sentimental ya había terminado. https://t.co/HXx2F4ZGOL
🧵 FALLOTE de CSJ: "Una imputación no se le niega a nadie": dejó de ser cierto:
Una fiscal fue condenada por PREVARICATO POR ACCIÓN por formular una imputación sin elementos que permitieran inferir razonablemente la autoría.
⚠️ Y la Corte fija reglas muy importantes sobre el deber del fiscal de CONTROLAR Y VERIFICAR lo que hace su policía judicial y actuar con OBJETIVIDAD.
Rad. 73395 | M. P. Jorge Hernán Díaz Soto 🧵👇
🚨 FALLOTE: "Una imputación no se le niega a nadie" Ya no más!
¿Hasta dónde puede llegar un fiscal con una investigación incipiente, informes contradictorios y soportes sin verificar?
La Corte Suprema acaba de poner un límite muy serio: una imputación sin sustento suficiente puede terminar en PREVARICATO.
Esta infografía resume las reglas que deja el fallo. 👇⚖️
¿Basta con que la Fiscalía presente una acusación “probable” para condenar?
La respuesta es no.
En el proceso penal, la condena exige mucho más que una hipótesis acusatoria aparentemente probable, ordenada y coherente. La presunción de inocencia impone un estándar de conocimiento mucho más exigente: si en juicio subsiste una hipótesis alternativa verdaderamente plausible, surge la duda razonable.
Y esa duda no es un detalle retórico: es una barrera constitucional contra la condena.
En los casos de delitos de corrupción, este punto suele ser decisivo al contrainterrogar al investigador de la Fiscalía.
¿Por qué?
Porque el investigador muchas veces no solo trae documentos, entrevistas, informes o trazabilidad de actuaciones. También suele presentar una lectura del caso: qué hechos conectó, qué inferencias hizo, qué datos privilegió, qué información descartó y por qué concluyó que la hipótesis de la Fiscalía era la correcta.
Ahí el contrainterrogatorio debe ser quirúrgico. Se trata de mostrar, desde el propio trabajo del investigador de la acusación, que:
a. pudo explorar líneas de indagación distintas de la elegida;
b. existían explicaciones alternativas compatibles con la prueba;
c. ciertos datos admitían más de una lectura;
d. la investigación privilegió una hipótesis y debilitó otras;
e. la conclusión acusatoria no eliminó razonablemente las posibilidades alternativas.
La defensa no tiene la carga de probar su teoría más allá de toda duda razonable. Su tarea es mucho más precisa: aportar bases probatorias de una hipótesis razonable, atendible, verdaderamente plausible. Cuando eso ocurre, la carga de descartar esa hipótesis vuelve a donde siempre ha estado: en la Fiscalía.
Por eso, en delitos de corrupción, contrainterrogar al investigador exige método: conocer la teoría del caso, dominar la prueba documental, identificar omisiones investigativas, aislar inferencias débiles y construir una línea de control que revele si la acusación desvirtuó una hipótesis alternativa plausible.
Ese será uno de los ejes del “Bootcamp en Contrainterrogatorio aplicado a delitos de corrupción”, que realizaremos en noviembre de 2026.
Se trata de un entrenamiento práctico, con simulaciones de audiencia, testigos técnicos reales, preparación de líneas de contrainterrogatorio y retroalimentación personalizada.
Los cupos son limitados: solo 30 participantes.
Toda la información del evento está aquí:
https://t.co/2hnbWIwKl5
Si usted quiere saber de imputación objetiva, tiene que leer "Comportamiento típico e imputación del resultado", de Wolfgang Frisch. Si quiere saber sobre teoría de la intervención, tiene que leer "Autoría y dominio del hecho", de Claus Roxin. Si quiere saber sobre el dolo,
Si usted quiere saber de imputación objetiva, tiene que leer "Comportamiento típico e imputación del resultado", de Wolfgang Frisch. Si quiere saber sobre teoría de la intervención, tiene que leer "Autoría y dominio del hecho", de Claus Roxin. Si quiere saber sobre el dolo,
🚨 SP890-2026.🚨
(Balistica - Medicina y Física Forense)
"Duda en Favor del Procesado"
Tip Casacional.
¿Si la @CorteSupremaJ utiliza imágenes de evidencias en sus fallos, los demandantes también podrían hacerlo al postular los cargos? En mi criterio sí.
Que opinan. 🧐
🧵 ¿Toda solicitud de nulidad contra una acusación debe resolverse de fondo y admite recursos?
No. Una Sala de Tutelas explica cuándo debe tramitarse y cuándo procede su rechazo de plano, sin recursos, por tratarse de una maniobra dilatoria.
Rad. 151975 | M. P. Carlos Solórzano
1/12 🧵 FALLO BOMBA DEL CONSEJO DE ESTADO sobre contratos interadministrativos con posibles alcance sobre los llamados “contrataderos”.
Puede tener enorme trascendencia penal.
Consejo de Estado — S. Tercera, Subsección A
Rad. 72477 M. P. FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Va hilo 👇