🏦 SP505-2026 (61519) Sentencia hito modificadora de línea
Durante años la @CorteSupremaJ sostuvo que la violencia intrafamiliar constituía una unidad de acción y que en razón a que la familia no es un bien jurídico personalísimo, no era posible, antes varios eventos de violencia, imputar el concurso real de conductas punibles
A partir de la SP505-2026 (61519) cambia la regla —ruptura de línea—
29. Ahora la Sala de Casación enmienda el equívoco, para afirmar que, excepcionalmente, el delito de violencia intrafamiliar sí puede ser materia de juzgamiento en concurso real, homogéneo y sucesivo, cuando el autor cometa varias acciones de maltrato físico o sicológico, en contornos espacio temporales que reflejen la consumación autónoma y escindible de conductas punibles.
Además, la Corte desarrolla criterios sobre:
⚖️ Unidad de acción.
⚖️ Concurso real excepcional.
⚖️ Omisión impropia en violencia intrafamiliar —ver comentario final en la ficha—
⚖️ No reformatio in pejus y principio de legalidad en la dosificación.
Acceso a la providencia completa en el siguiente enlace 🔗 https://t.co/03AEnNFVoC
Penal. Las grabaciones realizadas por la víctima cuando está siendo objeto de una conducta punible, pueden ser tenidas en cuenta como elemento probatorio lícito e ingresar a la actuación penal sin necesidad de ser sometidas a control de legalidad. CSJ SP228-2026(71760).
Justicia con enfoque humano y social
La #SalaDeCasaciónPenal de la @CorteSupremaJ reconoció la situación de marginalidad a una mujer sorprendida en una calle del centro de Bogotá con 225 gramos de cocaína. La mujer se prostituía y mendigaba para poder comprar la droga para su consumo, el cual inició a los 12 años.
De oficio, la Sala casó la sentencia y le redujo la condena. Ordenó a la Alcaldía de Bogotá que la vincule a un programa de rehabilitación y al Ministerio de Salud que acompañe el proceso con atención mínima de medicina general, familiar y tratamiento sicológico.
Ver la sentencia SP412-2026: https://t.co/2iYTqP5A9Z
🚨Consejo de Estado reitera su posición sobre la liquidación del impuesto de alumbrado público respecto a las empresas transportadoras de gas natural.‼️
1️⃣
CSJ SP151-2025 (Urbano) Rad. 61434
🚨 El término de 5 años en antecedentes penales NO se cuenta entre sentencias: el punto de partida es la conducta, no el fallo.
No depende de los tiempos del proceso.
Depende de si después de condenado volvió a delinquir.
⚖️Precedente judicial - La imputación no es un acto inmodificable.
Pero tampoco es un espacio abierto para corregir errores estructurales en etapas posteriores.
⚖️Un documento que se utiliza con fines de refrescar memoria o de impugnar la credibilidad del testigo no requiere ser enunciado ni solicitado en la audiencia preparatoria
AP2641-2021(54899)
🔗Consulte el análisis completo en la pagina web: https://t.co/6WixzkZmuH
En un proceso contra una fiscal, uno de los policías declaró en su contra. La defensa quería demostrar que ese policía no era confiable, porque en declaraciones anteriores, en otro proceso, no había dicho lo mismo. Para probar eso, la defensa intentó algo concreto:
👉 Meter esas declaraciones pasadas como si fueran prueba documental, e introducirlas a través de un investigador. Ahí está el problema. El Tribunal, en la práctica, terminó negando ese intento. Y la defensa apeló, diciendo que así no podía controvertir al testigo.
La Corte entra a aclarar qué es lo correcto. Y lo explica de forma muy sencilla, una declaración anterior no es un documento, aunque esté escrita. Sigue siendo una declaración. Y por eso tiene reglas propias.
¿Cuál es la regla clave?
Si el testigo está en el juicio, sus declaraciones pasadas NO se meten como prueba independiente.
Solo se pueden usar para:
- mostrarle que antes dijo algo distinto,
- evidenciar contradicciones,
- o ayudarle a recordar.
Pero eso se hace directamente con el testigo, en el interrogatorio o contrainterrogatorio. No se hace metiendo el documento, ni a través de otra persona. Por eso la Corte dice que la defensa usó el camino equivocado.
Y da un paso más, si la solicitud era incorrecta desde el inicio, ni siquiera había lugar a discutirla en apelación. Por eso la Corte no entra a resolver el fondo, sino que simplemente devuelve el proceso para que el juicio continúe.
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La Corte corrige con claridad:
📌 No es la lectura la que define la incorporación
📌 Es la identificación y aducción del documento
👉 Leer ≠ incorporar
UNA DECLARACIÓN NO ES LO QUE USTED CREE ⚖️
📌 Revise el análisis completo en nuestra página web: https://t.co/hDvwDnqRqL
La Corte Suprema acaba de dejar una regla clave en el caso Colmenares: Una declaración rendida por fuera del juicio no siempre es prueba de referencia.
#ATENCIÓN | La Delegada contra el Crimen Organizado @FiscaliaCol compulsó copias para que se investigue al cantante Nelson Velásquez, por el delito de enriquecimiento ilícito, esto por la ‘megaparranda’ vallenata que se presentó en la cárcel de Itagüí en Antioquia.
Al mismo tiempo, se abrió una indagación por el delito de prevaricato por omisión y se impartieron órdenes de policía judicial
Vía: @JennyAngaritaG
https://t.co/woHMRjVE2M
🚨PROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR REPARACIÓN INTEGRAL🚨
En sentencia de tutela STP19569 de 2025, la Sala de Casación Penal de la CSJ desarrolló las exigencias para consolidar la reparación integral, como causal de la extinción de la acción penal, así:
1. La Ley 2477 de 2025 estatuye la reparación integral como causal de la extinción de la acción penal en el ámbito del proceso penal acusatorio. De esta manera, el legislador quiso promover la emisión oportuna de decisiones judiciales mediante mecanismos de terminación anticipada, con respeto de los derechos de las víctimas a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso. Esa norma debe aplicarse, en virtud del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y venideros que satisfagan las siguientes exigencias:
“a. Que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en
cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, o en los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión.
b. Que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito.
c. Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre ella.
d. Que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción de la acción penal por reparación integral).”
CSJ, SP042-2026
En el proceso abreviado, la incorporación de hechos nuevos exige un nuevo traslado del escrito de acusación antes de la audiencia concentrada —no durante su desarrollo—. Ese es el cauce procesal correcto. Omitirlo vulnera el principio de congruencia y defensa.
Es imprescindible leer este auto. No por la novedad tecnológica que aborda, sino porque fija, con una claridad poco habitual, un problema estrictamente probatorio: la inteligencia artificial no irrumpe para sustituir el razonamiento sobre los hechos, sino para tensionar, y exigir, un mayor rigor en su estructura.
Aquí queda demostrado algo que he venido sosteniendo con insistencia: el objeto de prueba no son los hechos en abstracto, sino proposiciones fácticas concretas, delimitadas y susceptibles de contraste. Y cuando ese objeto no se construye con precisión, simplemente no hay actividad probatoria, por más sofisticada que sea la herramienta que se pretenda introducir.
Eso es exactamente lo que ocurre en este caso. La solicitud probatoria fracasa no porque se trate de inteligencia artificial, sino porque es epistemológicamente deficiente: no identifica proposiciones, no delimita hipótesis, no define qué se quiere probar ni cómo se integrará esa información en el juicio inferencial. En su lugar, propone un “diálogo” abierto con una herramienta, como si la exploración heurística pudiera reemplazar la estructura racional de la prueba. Y el proceso no admite eso. El auto, en ese sentido, es categórico y correcto: la coherencia discursiva no equivale a fiabilidad probatoria. La inteligencia artificial puede producir respuestas plausibles, incluso convincentes, pero carece, en las condiciones planteadas, de trazabilidad, control metodológico, autor identificable y posibilidad real de contradicción. Sin estos elementos, no hay garantía epistémica, y sin garantía epistémica, no hay prueba.
Por eso, la providencia no prohíbe la inteligencia artificial. Hace algo mucho más importante: la somete. La obliga a ingresar al proceso en los términos del debido proceso probatorio. La traduce al lenguaje de la admisibilidad, la pertinencia, la utilidad, la contradicción y la verificabilidad.
Y aquí está la clave hacia el futuro: la inteligencia artificial sí puede tener un lugar en el proceso, pero no como oráculo, ni como perito invisible, ni como interlocutor abierto en audiencia. Solo podrá ingresar como un insumo técnicamente documentado, trazable, auditable, reproducible y plenamente contradictorio. Es decir, como un verdadero mensaje de datos sometido a control.
Este auto, en consecuencia, no es una decisión de cierre frente a la tecnología. Es una decisión de encauzamiento. No limita la innovación; limita su uso acrítico. No desconfía de la inteligencia artificial; desconfía «con razón» de su incorporación sin estructura probatoria… en definitiva, la enseñanza es contundente: no es la inteligencia artificial la que debe adaptarse al proceso, sino quienes la utilizan. Porque sin objeto de prueba, sin proposiciones fácticas claras y sin un diseño inferencial riguroso, no hay tecnología que pueda salvar la debilidad del razonamiento probatorio. @IgnacioSoba@lineym2006@pierodigennaro@omicardenasroch@avcanosa@juangaleanorey
Atentos.
La @CorteSupremaJ 🇨🇴utilizando la herramienta Winston IA y Copyleaks determinó que el 7% de una demanda de Casación únicamente fue redactada por el abogado y un 100% de haber sido generada mediante inteligencia artificial @E_Procesal
La decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, rad. (AC-743-25), de 10 de febrero de 2026, con ponencia del magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz, constituye un extraordinario precedente para el proceso penal colombiano. No estamos simplemente frente a una decisión confirmatoria; estamos ante una pieza apoteósica que asume con rigor conceptual un problema estructural que nuestra práctica forense había tratado con ambigüedad: la determinación precisa del estándar probatorio para decretar la preclusión.
Lo que hace esta Sala es mucho más ambicioso: introduce una clarificación estructural del estándar probatorio aplicable a la preclusión y, al hacerlo, reordena la lógica epistémica del proceso penal acusatorio.
La discusión que asume el Tribunal no es fáctica sino metodológica. No se pregunta únicamente si el procesado intervino o no en el delito. Se pregunta algo previo y más exigente: ¿qué debe demostrar la Fiscalía para cerrar anticipadamente la persecución penal? Esa pregunta, que durante años se respondió con fórmulas ambiguas —certeza, ausencia de duda razonable, demostración plena— es depurada aquí con precisión conceptual. La Sala ubica la preclusión dentro del sistema escalonado de estándares de prueba y afirma, con contundencia, que precluir no es alcanzar certeza sobre la causal, sino constatar la ausencia de mérito para acusar.
En esa línea, la Sala formula una distinción que resulta decisiva: si para acusar se exige probabilidad de verdad respecto de la existencia del hecho y de la calidad de autor o partícipe del procesado, para precluir debe acreditarse la ausencia de esa probabilidad suficiente. Pero el Tribunal advierte con agudeza que esta fórmula, tomada aisladamente, podría tornarse circular: afirmar que se precluye cuando no hay probabilidad para acusar no basta si no se precisan criterios que permitan identificar cuándo esa probabilidad realmente cae por debajo del umbral exigido. Por ello, la decisión no se conforma con la enunciación negativa del estándar; propone criterios adicionales que hagan operativa y controlable la distinción entre formular cargos o desestimar la investigación. Es decir, no se queda en la retórica del “no mérito”, sino que construye parámetros argumentativos para reconocerlo.
Ese desplazamiento es decisivo. El estándar para condenar es más allá de duda razonable; el estándar para acusar es probabilidad de verdad; el estándar para precluir es la inexistencia de esa probabilidad suficiente, pero demostrada mediante una justificación racional. No se trata, entonces, de un juicio ontológico sobre la verdad del hecho, sino de un juicio sobre la suficiencia epistémica de la hipótesis acusatoria. Y eso tiene consecuencias profundas: obliga a concebir la preclusión como un problema de razonamiento probatorio, no como un acto discrecional ni como una salida pragmática frente a la inercia investigativa.
Pero el punto más potente de este extraordinario precedente no está solo en la formulación probabilística. Está en la exigencia de control intersubjetivo. La Sala deja claro que la probabilidad no puede ser entendida como convicción íntima del fiscal. Debe ser una conclusión argumentativamente estructurada, apoyada en una valoración explícita de los elementos de convicción y susceptible de escrutinio racional por el juez. En otras palabras, el estándar no puede ser psicológico; debe ser justificable. Y esa exigencia es profundamente epistemológica, porque desplaza el eje desde la creencia hacia la argumentación. @IgnacioSoba@GermanPabonG@laparticuladios@cramireznet@Helena77Hdez@lineym2006@patriciasegarra@MarceloPatritti@PatronMAngelica@fbernate@RFLORESDAPKEVIC@JCPC_593@juangaleanorey@jjdiazm65@DiegoLeonGomez
Con frecuencia, el abogado penalista es cuestionado por defender a personas acusadas de graves crímenes.
El abogado canadiense Edward L. Greenspan (1944–2014) aceptó defender a un hombre acusado de violar y matar a una niña de seis años. Su hija, de ocho, le preguntó por qué lo hacía: “Papá, ¿por qué estás defendiendo al hombre que mató a Lizzie?”. Él pensó en explicarle las razones legales, pero en cambio respondió: “No estoy defendiendo al hombre que mató a Lizzie. ¿Lo entiendes, Julie? Estoy defendiendo al hombre que no la mató”. En juicio, se demostró que la identificación había sido errónea. #presunciondeInocencia
Igual, para que l profe no se quede en el 2019, le comparto una pequeña actualización. La marca con mi nombre está más pequeña para que no se le dificulte el trabajo de borrarlo.
Qué ganas de estudiar las consideraciones del @TSB_Bogota en torno a la determinación y los aspectos dogmáticos de la teoría de la intervención analizados en cada evento abordado ⚖️. En serio, vale la pena hacer una monografía sobre las razones por las cuales no hubo ni determinación ni complicidad psíquica.
PENAL. El abogado de víctimas no tiene interés para instaurar el recurso de apelación contra el auto de niega pruebas porque no intervendrá en la práctica de las mismas de manera autónoma, sino que deberá canalizarse a través de la fiscalía. CSJ, AP5402-2025