Corte S. Rad. 157765/26.
Fiscalía en E. de Acusación no relacionó nombre, dirección y datos personales de testigos. Tampoco enunció testigo de acreditación de documentos. Procediendo el rechazo de las solicitudes.
Comparto decisión;
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EL VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DE FAMILIARES Y PERSONAS CERCANAS EN LA PRUEBA DEL DOLOR Y LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES. TSM: El Tribunal Superior de Medellín recordó que el parentesco o la cercanía con una de las partes no elimina el mérito del testimonio. Lo que exige es una valoración más rigurosa de su coherencia, espontaneidad, precisión, razón del conocimiento y concordancia con las demás pruebas.
La decisión es especialmente interesante frente a los perjuicios extrapatrimoniales: muchas veces son precisamente los familiares y personas cercanas quienes están en mejores condiciones para percibir el dolor, los cambios de ánimo y las alteraciones de la vida cotidiana de la víctima. Esa cercanía, entonces, no solo exige cautela; también puede explicar por qué el testigo conoce mejor ciertos hechos.
Además, se distingue correctamente entre lo técnico y lo perceptible. El testigo no puede determinar médicamente la permanencia de una secuela, pero sí describir dolor, limitaciones, cambios emocionales o afectaciones en la vida familiar.
Comparto especialmente esta idea. Hay “hechos” que, por su propia naturaleza, se acreditan mejor a través de quienes estuvieron cerca de la víctima. Y frente a la prueba del dolor, puede inferirse y acreditarse a partir de manifestaciones, conductas y cambios observables —⬇️⬇️—
La información obtenida a través de WhatsApp, no requiere de autorización previa ni control posterior judicial para ser incorporada al proceso penal, y su legalidad no se encuentra en duda. La eventual discusión sobre la autenticidad corresponde al juicio. https://t.co/8xJAUQqPsC
🧠 TENER UN DIAGNÓSTICO NO ES LO MISMO QUE SER INIMPUTABLE
La imputabilidad y la culpabilidad
En la entrega sobre culpabilidad dejamos planteadas tres preguntas. Ya cerramos error de prohibición y exigibilidad. Falta la que, en realidad, va primero.
Pensemos en un caso.
🧑 Una persona tiene un diagnóstico psiquiátrico. Lleva meses en tratamiento, estable, medicada.
Un día, en medio de una crisis aguda, sin haber tomado su medicación, con síntomas activos, realiza una conducta típica.
📌 El diagnóstico es el mismo de siempre.
¿Es también la misma, jurídicamente, la persona que actuó ese día? No necesariamente.
1️⃣ EL DIAGNÓSTICO DESCRIBE UNA CONDICIÓN. LA IMPUTABILIDAD PREGUNTA POR UN MOMENTO
Aquí se confunden dos cosas con demasiada frecuencia.
��� "Tiene un trastorno" no equivale automáticamente a "es inimputable".
❌ Tampoco lo contrario: no tener un diagnóstico formal no prueba, por sí solo, que la persona tenía plena capacidad al momento del hecho.
Lo que pregunta la imputabilidad es más preciso:
🔎 ¿Esa persona, en el momento concreto de actuar, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de dirigir su comportamiento conforme a esa comprensión?
La misma persona puede tener esa capacidad un día y no tenerla otro.
El diagnóstico es constante. La capacidad, no siempre.
2️⃣ DOS CAPACIDADES, NO UNA
La fórmula que domina la dogmática penal contemporánea no habla de una sola capacidad, sino de dos.
🧠 Capacidad cognitiva: comprender que la conducta es ilícita.
🛡️ Capacidad volitiva: poder dirigir el comportamiento de acuerdo con esa comprensión.
No basta con que a la persona "le fallara el juicio".
Tampoco basta con que "no pudiera controlarse" si en realidad comprendía perfectamente lo que hacía.
Se necesitan ambas, y ambas se evalúan en el mismo instante: el del hecho.
Por eso un peritaje que describe la historia clínica completa, pero no se pronuncia sobre el momento del hecho, responde una pregunta distinta a la que el proceso realmente plantea.
3️⃣ NO TODO ES TODO O NADA
Aquí la dogmática es más fina de lo que muchos asumen.
⚠️ Si la persona carecía por completo de esa capacidad al momento del hecho, no hay responsabilidad penal. La respuesta del Estado no desaparece: cambia de naturaleza. En muchos ordenamientos, deja de ser una pena y pasa a ser una medida de seguridad.
⚠️ Si la capacidad estaba disminuida, no ausente, pero sí afectada; la responsabilidad penal no se excluye. Se atenúa.
¿Le suena parecido a algo que ya vimos?
Debería. Es la misma lógica que el error de prohibición vencible: cuando la capacidad relevante no desaparece del todo, el reproche se reduce; no se borra.
No es casualidad. Es un patrón que se repite en distintos institutos de la culpabilidad: el reproche se gradúa según cuánto se conservó de lo que el Derecho exige para poder formularlo.
La forma exacta en que cada ordenamiento mide esa graduación varía; la lógica detrás, no tanto.
🎯 PARA LA DEFENSA Y PARA LA ACUSACIÓN AQUÍ SE JUEGA LA PRUEBA, NO EL DIAGNÓSTICO
Invocar inimputabilidad no es presentar una historia clínica y esperar que hable por sí sola.
Hay que demostrar, específicamente:
🔎 Qué capacidad tenía esa persona en el momento del hecho, no en general;
🔎 Si lo que faltaba era comprensión, control, o ambas cosas;
🔎 Si esa falta era total o solo disminuida.
Y del otro lado, tampoco basta con señalar que la persona no tenía diagnóstico previo: la ausencia de historia clínica no es, por sí sola, prueba de capacidad plena al momento del hecho.
Una última advertencia, porque conviene decirlo con toda claridad:
⚠️ Inimputable no es sinónimo de impune. Es el ingreso a un régimen distinto la medida de seguridad, no la salida del sistema penal.
🧠 PENSEMOS COMO JURISTAS
Antes de preguntar si alguien conocía la prohibición o si podía exigírsele otra conducta, hay una pregunta todavía más básica:
¿Podía, siquiera, ser sujeto de ese reproche?
Por eso la imputabilidad no es una pregunta más entre varias.
Es la que, lógicamente, va primero.
💊 REGLA PRÁCTICA
CAPACIDAD PLENA ➡️ Responde penalmente conforme al tipo realizado.
CAPACIDAD AUSENTE (al momento del hecho) ➡️ No hay responsabilidad penal. Corresponde una medida de seguridad, no una pena.
CAPACIDAD DISMINUIDA ➡️ Responsabilidad penal atenuada, no excluida.
Por eso: un diagnóstico es el punto de partida de la pericia. Nunca su conclusión.
Y recuerda:
Las palabras importan. Los conceptos también. En Derecho Penal, una distinción técnica puede definir el resultado del proceso.
Imagen Generada por IA
Reparación Directa: Limites de la Protesta Social/ Responsabilidad de organización por bloqueos/Condenan a organización Comunal a reconocer perjuicios a ECOPETROL
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El test para valorar la credibilidad del testigo-víctima: persistencia en su manifestación, elementos corroboradores (verosimilitud), y ausencia de incredibilidad, no es un presupuesto de validez, sino meras orientaciones que ayudan a acertar en el juicio.
Sala 2. TS. 1142-2026
¿Quieren saber cuánta plata recibió del Estado ecuatoriano el exjuez de la @CorteConstEcu Corte Constitucional y actual Secretario General Jurídico de la Presidencia, Enrique Herrería Bonnet?
USD 295.755,02.
No fue un bono, ni una jubilación dorada, ni una cortesía del poder. Fue una reparación por violaciones de derechos humanos ordenada por la Corte Interamericana en el caso Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador. Herrería fue uno de los vocales del antiguo Tribunal Constitucional arbitrariamente cesados en 2004. La Corte IDH consideró que el Estado ecuatoriano había vulnerado sus garantías judiciales, su derecho de acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad y su protección judicial.
Y aquí viene lo interesante para quienes hoy parecen descubrir que las reparaciones constitucionales pueden reducirse a limosnas. La Corte Interamericana no tomó una calculadora, escribió “equidad” y lanzó cinco mil dólares al aire. A Herrería le reconoció USD 230.755,02 por remuneraciones y beneficios dejados de percibir, USD 60.000 adicionales porque ya era imposible restituirlo al cargo y USD 5.000 por daño inmaterial. Total: USD 295.755,02.
Herrería conoció, por tanto, en primera persona una idea bastante sofisticada de reparación integral: el salario perdido se paga; el daño moral se repara; y si el propio transcurso del tiempo vuelve imposible devolver a la víctima aquello que el Estado le arrebató, esa imposibilidad también tiene un valor autónomo y se indemniza.
Años después, Pablo Enrique Herrería Bonnet integró la Corte Constitucional entre 2019 y 2025. Hoy ocupa el cargo de Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República, designación que consta en el Decreto Ejecutivo 230 y que seguía ejerciendo en 2026.
La ironía jurídica es exquisita. Uno de los hombres que recibió casi trescientos mil dólares porque una jurisdicción internacional comprendió seriamente lo que significa reparar una carrera destruida por el Estado terminó formando parte de una Corte cuya jurisprudencia ha sido capaz, en otros casos, de mirar años de afectación, restituciones frustradas y proyectos de vida quebrados para concluir solemnemente que USD 5.000 pueden bastar.
No habría necesidad siquiera de explicarle a Enrique Herrería qué significa reparación integral. La Corte Interamericana ya se lo explicó. Y, en su caso, además se la pagó.
¿El derecho de corrección permite a los padres ejercer violencia física o moral sobre los hijos?
No. Los padres tienen derecho a corregir a sus hijos, pero eso no autoriza de ninguna manera la violencia física o moral ejercida sobre un niño, niña o adolescente.
Consecuente con esto, un padre que golpea a su hijo no puede justificar su conducta en el ejercicio legítimo de un derecho.
Pero, ¿cómo se determina si el padre actuó bien o mal al pretender corregir a su hijo?
Aquí es necesario verificar si la conducta tuvo la entidad suficiente para afectar o poner en peligro el bien jurídico tutelado, que en este caso sería la unidad familiar.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 61050.
#SentenciasPenales | ⚖️ ¿Puede la sola condición de juez activar el fuero de Corte Provincial, incluso cuando el funcionario estaba suspendido y el hecho atribuido no fue cometido en ejercicio de funciones jurisdiccionales?
En el Juicio No. 09100-2026-00005 del 28 de agosto de 2026, la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la @CorteGuayas conoció el proceso seguido contra Ángel Enrique Tapia Vélez, acusado como presunto autor del delito de tráfico de influencias, previsto en el artículo 285 del COIP.
La mayoría del Tribunal consideró probada la infracción y la responsabilidad penal, imponiendo una pena de 3 años de privación de libertad, multa de 10 salarios básicos unificados y USD 10.000 por concepto de reparación integral.
Pero existe un punto jurídico especialmente relevante: el voto salvado de la jueza Olga Martina Aguilera Romero.
🔎 La cuestión central no fue inicialmente la culpabilidad, sino la competencia.
Para la jueza disidente, antes de analizar si existió el delito o determinar la responsabilidad penal, el Tribunal debía resolver una cuestión previa: ¿era realmente competente la Corte Provincial para juzgar este caso?
Su argumento parte de una distinción fundamental:
👉 El fuero de los jueces es funcional, no simplemente personal.
Es decir, no basta con demostrar que una persona tenía formalmente la calidad de juez. Debe existir una relación funcional entre el hecho atribuido y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
📌 ¿Qué ocurrió en este caso?
Según el voto salvado, los hechos atribuidos habrían ocurrido el 20 de enero de 2026.
Sin embargo, Tapia Vélez se encontraba suspendido desde el 16 de enero de 2026, por lo que, durante ese período, no podía ejercer funciones jurisdiccionales.
Y aquí aparece la pregunta jurídica decisiva:
Si un juez está suspendido y legalmente impedido de ejercer jurisdicción, ¿puede considerarse que cualquier conducta realizada durante ese período fue ejecutada “en ejercicio” o “con ocasión” de sus funciones?
Para la jueza Aguilera Romero, la respuesta era no.
🔹 El hecho imputado tampoco consistió en ejercer jurisdicción.
La conducta atribuida no habría consistido en dictar una resolución, intervenir en una causa bajo su conocimiento, sustanciar un proceso o ejercer una potestad jurisdiccional.
Según el voto salvado, se le atribuyó haber acudido ante otra jueza para solicitarle que modificara medidas cautelares dentro de una causa que no estaba bajo su conocimiento ni competencia.
Por ello, la jueza considera que la conducta habría ocurrido fuera del ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales.
📚 El precedente constitucional utilizado
El voto salvado toma como referencia la sentencia N.º 162-16-SEP-CC, caso N.º 0330-13-EP, para sostener que el fuero previsto para determinados funcionarios judiciales debe entenderse como un fuero funcional.
La idea central es que el fuero se relaciona con los actos realizados con ocasión del ejercicio de las funciones, y no simplemente con la persona que ostenta el cargo.
Así, la discusión no sería:
❌ “¿Era juez?”
Sino:
✅ “¿El hecho que se le atribuye guarda una relación funcional con el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales?”
Para la jueza que emitió el voto salvado, esa relación no estaba configurada.
⚠️ Un punto especialmente importante
La mayoría del Tribunal sostuvo precisamente la posición contraria: consideró que la infracción habría sido cometida prevaliéndose de la calidad de juez y, con fundamento en las normas sobre fuero, concluyó que la Corte Provincial sí tenía competencia.
Por eso, el caso presenta una controversia jurídica de especial inter��s:
¿El fuero depende de la calidad formal del funcionario o de la conexión funcional entre el hecho imputado y las atribuciones del cargo?
💡 La tesis del voto salvado
La jueza Aguilera R. sostiene que no puede confundirse: la condición formal de servidor público con el ejercicio efectivo de las atribuciones del cargo.
La permanencia del nombramiento no sería suficiente para transformar una conducta realizada durante una suspensión en un acto funcional.
Además, advierte que aceptar lo contrario podría convertir un fuero funcional en un fuero personal, haciendo que cualquier conducta atribuida a quien ostente o haya ostentado la calidad de juez sea conocida por la Corte Provincial, aunque el hecho sea completamente ajeno al ejercicio de la jurisdicción.
⚖️ ¿Cuál fue la consecuencia que propuso el voto salvado?
La jueza consideró que la Corte Provincial carecía de competencia funcional para conocer la causa.
Por ello, se apartó de la decisión de mayoría y propuso:
1️⃣ Declarar la nulidad de lo actuado desde la actuación mediante la cual se habría radicado indebidamente la competencia por fuero en la Corte Provincial.
2️⃣ Remitir la causa al órgano jurisdiccional de primer nivel que resultara legalmente competente, mediante sorteo.
3️⃣ Dejar sin efecto las medidas cautelares dictadas contra el procesado, al haberse sustentado en el fuero que, según su criterio, no resultaba aplicable.
📌 La importancia jurídica del caso
Más allá del delito investigado, este proceso plantea una discusión relevante sobre los límites del fuero funcional, la diferencia entre cargo y ejercicio efectivo de la función, y las consecuencias procesales que puede producir una eventual falta de competencia.
Y existe una advertencia particularmente importante:
La discusión sobre competencia no equivale a una declaración de inocencia.
El propio voto salvado señala que, al considerar incompetente al Tribunal, no correspondía pronunciarse sobre la materialidad del delito ni sobre la responsabilidad penal. Esa valoración debía quedar en manos del órgano jurisdiccional que resultara competente.
🔎 En síntesis:
La mayoría sostuvo la competencia de la Corte Provincial y condenó al procesado.
El voto salvado, en cambio, sostuvo que la sola calidad formal de juez no podía activar el fuero, especialmente cuando al momento de los hechos el procesado estaba suspendido y la conducta atribuida no correspondía al ejercicio de una función jurisdiccional.
#DerechoPenal #Fuero #Jueces #TráficoDeInfluencias
Tomar los hechos en serio: de la intuición judicial a la justificación racional de la prueba testimonial !! Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1111-2026, Rad. 61197, 26 de agosto de 2026. M.P. Jorge Hernán Díaz Soto.
Esta sentencia merece particular atención desde la perspectiva de tomar los hechos en serio, porque la Corte desplaza el centro de gravedad de la decisión judicial desde la simple credibilidad subjetiva del testigo hacia la justificación racional de las inferencias probatorias. Y ese desplazamiento no es menor. La pregunta relevante deja de ser si al juez “le parece” creíble la víctima y pasa a ser otra mucho más exigente: ¿qué razones epistémicamente controlables permiten considerar suficientemente confirmada la hipótesis acusatoria?
Uno de los pasajes más importantes de la providencia aparece cuando la Corte cuestiona frontalmente al juez de primera instancia por invocar genéricamente unas supuestas «reglas de la experiencia» y unos indeterminados «conceptos psicológicos». La Sala pregunta, con toda razón, cuáles eran esas reglas y cuáles esos conceptos, y advierte que el fallo absolutorio nunca identificó ni las reglas utilizadas ni la “ecuación inferencial” mediante la cual se llegó a la conclusión. Ese señalamiento toca el corazón mismo del razonamiento probatorio: una conclusión sobre los hechos no queda justificada porque el juez invoque la experiencia; debe exteriorizar la generalización utilizada, mostrar qué datos la activan y explicar por qué permite pasar racionalmente de la evidencia a la hipótesis.
La sentencia contiene, además, una afirmación epistemológicamente poderosa: «el estándar de conocimiento judicial es probabilístico. No matemático ni intuitivo». La Corte añade que una hipótesis resulta aceptable cuando alcanza un grado suficiente de confirmación mediante las pruebas disponibles y no ha sido refutada, y vincula expresamente el estándar penal con la consideración de las hipótesis alternativas favorables al acusado. Aquí aparece una idea fundamental: más allá de toda duda razonable no significa certeza. Precisamente por eso, exigir que un relato esté desprovisto de cualquier imprecisión supone elevar ilegítimamente el estándar hasta convertirlo en una exigencia epistemológicamente imposible. La propia Sala lo expresa con claridad: «la certeza es un requerimiento imposible para la reconstrucción de los hechos en el proceso penal. Y hay aquí un aspecto que merece una especial celebración académica: la Corte empieza a mirar hacia nuestra propia cosecha. En la nota 8 de la providencia, al desarrollar precisamente el problema del estándar probatorio penal, la Sala no solo acude a Marina Gascón, sino que cita doctrina colombiana: Miguel Ángel Muñoz García, El conocimiento más allá de toda duda razonable del dolo en la intervención delictiva. Dogmática penal y estándares de prueba, Bogotá, Ibáñez–Javeriana, 2024, para recoger una tesis particularmente importante: que el cumplimiento del estándar penal debe conectarse con la refutación de la hipótesis alternativa favorable al acusado, incluso cuando esa alternativa pueda ser advertida por el propio juez. Esto también hace relevante a SP1111-2026. Es motivo de satisfacción que la Corte empiece a reconocer y utilizar una doctrina nacional que viene trabajando seriamente los problemas epistemológicos de la prueba. No todo el conocimiento jurídicamente valioso tiene que llegar importado: la cultura jurídica colombiana también está produciendo herramientas conceptuales capaces de dialogar de igual a igual con la mejor teoría de la prueba. Que la Sala incorpore uno de esos trabajos en la fundamentación de una decisión de esta importancia significa, justamente, empezar a valorar nuestra propia cosecha. @andresmsoto@juangaleanorey@jcamilobolanos@CEGAP73
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Auto del 3 de junio de 2026, radicación 110016000023202301274-01. M.P. Catalina Ríos Peñuela.
Álvaro Javier Díaz Salcedo fue condenado a 32 meses de prisión por lesiones personales dolosas en concurso con injuria e injuria por vías de hecho, luego de agredir física y verbalmente a dos personas en un episodio de intolerancia vial. La defensa, ejercida por una estudiante de consultorio jurídico, presentó recurso de apelación. El escrito sin embargo, no cuestionó esa condena. Solicitó revocar una supuesta sentencia del 9 de noviembre de 2023 por uso de documento falso y desarrolló argumentos sobre el conocimiento de la falsedad, el error de tipo y la ausencia de intervención del procesado en la elaboración del documento. Nada de eso correspondía a los hechos, delitos o pruebas del proceso.
¿Qué consecuencia tiene una apelación posiblemente asistida por inteligencia artificial que no fue verificada y terminó controvirtiendo una sentencia distinta?
El Tribunal aclaró que usar inteligencia artificial en actuaciones judiciales no está prohibido ni constituye por sí mismo una conducta indebida. Estas herramientas pueden servir para organizar información, sintetizar documentos y mejorar la redacción. Lo que no puede delegarse es el criterio profesional. Quien presenta el escrito conserva el deber de comprobar su corrección, suficiencia, correspondencia con el expediente y fidelidad de las fuentes.
La Sala tampoco afirmó como un hecho demostrado que el recurso hubiera sido producido por IA. Señaló que presentaba características compatibles con un texto generado o asistido por esa tecnología, sin verificación suficiente. Entre ellas identificó fórmulas abstractas, lenguaje plano e impersonal, afirmaciones aparentemente jurídicas que no se conectaban con el caso, ausencia de referencias a los hechos, testigos y pruebas, jurisprudencia sin identificar y múltiples subtítulos que no desarrollaban verdaderos argumentos.
El dato decisivo no fue el estilo del documento, sino su desconexión absoluta con la sentencia apelada. El recurso discutía otro delito, otra fecha y otro material probatorio. Tampoco controvirtió las razones por las cuales el juez creyó a las víctimas ni explicó qué duda razonable surgía de las pruebas practicadas en el juicio. Por tanto, no existía un ataque real que permitiera al Tribunal revisar la condena.
La condición de estudiante no reduce el estándar de defensa técnica. Los consultorios jurídicos deben garantizar formación, acompañamiento y supervisión de las intervenciones de quienes representan a personas procesadas, incluida la utilización responsable de herramientas de inteligencia artificial. La defensa no se satisface con la simple presencia formal de alguien que figure como representante. Debe existir una actuación diligente, jurídica y materialmente orientada a controvertir la pretensión punitiva.
Aunque un recurso sin sustentación adecuada normalmente sería declarado desierto, el Tribunal consideró que el condenado no debía soportar las posibles fallas académicas, administrativas y de supervisión del consultorio jurídico. El escrito defectuoso lo había privado de ejercer realmente su derecho a la doble instancia y convirtió la defensa en una garantía apenas aparente.
Por ello, decretó la nulidad desde el traslado escrito de la sentencia condenatoria, remitió copia al consultorio jurídico para que revisara lo ocurrido y ordenó priorizar el trámite porque el proceso estaba próximo a prescribir.
El auto no establece una prohibición contra la inteligencia artificial. Distingue entre utilizarla como apoyo y sustituir con ella la lectura del expediente, la estrategia jurídica y el juicio profesional. Cuando la falta de verificación produce una apelación ajena al caso y priva al procesado de una impugnación real, el problema deja de ser tecnológico y se convierte en una vulneración del derecho de defensa y de la doble instancia.
Leyendo la jurisprudencia SP065-2026 Radicado n.º 69530, y es bueno ver como estableció que conducta puede ser inmoral, académicamente reprochable y producir un beneficio indebido… y aun así NO demostrar responsabilidad penal.
Hilo:
8. La universidad abrió investigaciones internas, administrativas y disciplinarias. Ese es el plano donde opera el reproche ético y académico. El derecho penal tiene una puerta más estrecha — y esa diferencia no es una falla del sistema: es su garantía central.
📌A propósito de las escuálidas reparaciones que últimamente concede la Corte Constitucional —esas sumas que a veces parecen más próximas a una propina jurisdiccional que a la reparación integral prometida por el artículo 86 de la Constitución— conviene recordar un episodio que el constitucionalismo ecuatoriano parece haber archivado demasiado pronto. ¿Recuerdan a los vocales del antiguo Tribunal Constitucional, cesados por el Congreso Nacional en noviembre de 2004? Su caso llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y terminó en la sentencia Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.
Cuando la Corte Interamericana llegó al capítulo de reparaciones encontró una dificultad real. Habían transcurrido casi nueve años, el Tribunal Constitucional ya no existía, la Constitución de 2008 había creado una Corte Constitucional con integración y régimen distintos y los nuevos jueces ya habían sido designados. Restituir a las víctimas en sus antiguos cargos era imposible. La Corte pudo refugiarse cómodamente en el transcurso del tiempo, descubrir alguna “situación jurídica consolidada” y transformar una destitución arbitraria en una compensación simbólica. Hizo exactamente lo contrario.
La imposibilidad de restitución fue considerada un daño autónomo. Por ese solo concepto ordenó USD 60.000 a cada víctima. Luego calculó, separadamente, las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir y, además, añadió USD 5.000 por daño inmaterial. La reparación no fue una cifra lanzada al aire bajo la invocación casi sacramental de la “equidad”; fue construida distinguiendo aquello que el Estado había destruido.
El resultado individual fue el siguiente:
Freddy Mauricio Cevallos Bueno: USD 330.071,86
Jaime Nogales Izureta: USD 319.996,84
Mauro Terán Cevallos: USD 309.921,86
Simón Bolívar Zabala Guzmán: USD 309.921,86
Pablo Enrique Herrería Bonnet: USD 295.755,02
Miguel Camba Campos: USD 291.948,05
Luis Vicente Rojas Bajaña: USD 283.206,80
Manuel Jaramillo Córdova: USD 75.000,00
La lección es sencilla y, al mismo tiempo, incómoda para nuestra jurisprudencia reciente. La Corte Interamericana comprendió que las remuneraciones perdidas eran una cosa, el daño inmaterial otra y la imposibilidad definitiva de retornar al cargo una tercera. Los 5.000 también aparecen en Camba Campos, por cierto, pero ocupan el lugar que razonablemente les corresponde: constituyen únicamente la compensación por daño inmaterial. No absorben los salarios perdidos ni pretenden comprar, por esa misma cantidad, la desaparición definitiva de la restitución.
Ese detalle revela dos concepciones muy diferentes de la reparación integral. Para la Corte Interamericana, si el paso del tiempo vuelve imposible devolver aquello que el Estado arrebató, esa imposibilidad no abarata la violación. Produce una obligación adicional de reparar. El tiempo transcurrido no se convierte en una ventaja para el Estado ni en excusa para comunicarle a la víctima que, como ya pasó demasiado, habrá que conformarse con menos.
Resulta entonces difícil contemplar sin cierta perplejidad cómo esta vergonzosa Corte Constitucional puede hablar profusamente de dignidad humana, proyecto de vida y reparación integral, para terminar en determinados casos fijando USD 5.000 frente a daños cuya dimensión excede largamente esa cifra, mientras una sentencia internacional dictada hace más de una década precisamente contra el Ecuador enseñó algo mucho más elemental: cuando el Estado vuelve imposible la restitución, aquello que ya no puede devolver también debe ser reparado.
Así que si la Corte vuelve a desvanecer las reparaciones a 4 reales, quizá valdría la pena que recuerden a Camba Campos. Bastaría con recuperar la idea que atraviesa toda aquella decisión: una reparación integral debe guardar alguna relación reconocible con la magnitud de lo que el Estado destruyó. La Corte Interamericana escribió sobre dignidad; pero tuvo además la delicadeza jurídica de hacer las cuentas.
⚖️ LA PRESIÓN EN EL CONTRAINTERROGATORIO NO ES HOSTIGAMIENTO DEL TESTIGO: la línea que todo litigante debe conocer.
Uno de los errores más comunes en el contrainterrogatorio es confundir la presión legítima con el hostigamiento del testigo. No son lo mismo, y saber diferenciarlos define buena parte de la efectividad del contrainterrogatorio.
🔹 Es usual —aunque indebido— que la parte que presentó al testigo objete justo cuando la contraparte lo está desacreditando válidamente. Muchas veces, esa objeción no busca proteger la prueba, sino darle un respiro al testigo que está, legítimamente, “contra las cuerdas”.
🔹 La regla es clara: el contrainterrogatorio no puede usarse para hostigar, humillar u ofender. Pero una dosis razonable de confrontación, presión e incomodidad es inherente a la naturaleza del instrumento.
🔹 La jurisprudencia estadounidense zanjó esta discusión hace décadas. En Alford v. United States (1930), la Corte Suprema explicó que el juez debe proteger al testigo frente a preguntas que exceden los límites del contrainterrogatorio legítimo y buscan únicamente hostigar, fastidiar o humillar. Pero eso no significa protegerlo de ser desacreditado mediante un contrainterrogatorio válido.
📌 La conclusión práctica: la línea entre presión razonable y hostigamiento no se define en abstracto. Se traza con el contexto del intercambio, el comportamiento de los sujetos procesales, la importancia del testigo y la finalidad legítima de la pregunta.
Este será uno de los temas que afinaremos en las sesiones previas del “Bootcamp en Contrainterrogatorio aplicado a delitos de corrupción”. El litigante debe saber cuándo resistir una objeción de acoso al testigo, cuándo reformular la pregunta y cuándo sostener ante el juez la legitimidad de su línea de confrontación.
El cupo está limitado a 30 participantes por la naturaleza práctica del entrenamiento.
Toda la información del evento está aquí:
https://t.co/2hnbWIwKl5
#Contrainterrogatorio #LitigaciónOral #DerechoProbatorio #TécnicasDeLitigación
¿Puede el incumplimiento de un contrato configurar el delito de estafa? Sí, cuando se induce o mantiene en error a la víctima con artificios y engaños para obtener un provecho ilícito en perjuicio ajeno. Confirma condena. https://t.co/SxbpRL9AYw
¿EXISTE LIBERTAD PROBATORIA PARA ACREDITAR EL EXCESO DE VELOCIDAD? TSM: La velocidad de un vehículo constituye un hecho que debe demostrarse. No puede tenerse por acreditada con fundamento exclusivo en reglas de la experiencia ni mediante la aplicación indiscriminada de fórmulas matemáticas carentes de sustento científico.
Considero que esta decisión debe analizarse con cuidado para no convertirla en una tarifa legal encubierta. No significa que el exceso de velocidad solo pueda acreditarse mediante un dictamen pericial, pues ello desconocería el principio de libertad probatoria. Lo que recuerda el Tribunal es que, cuando la conclusión depende de conocimientos técnicos, el juez no puede construirla únicamente a partir de algunas reglas de la experiencia o de fórmulas matemáticas aplicadas sin respaldo científico. Lo verdaderamente importante es valorar el conjunto del acervo probatorio y verificar si, en cada caso, existen elementos suficientemente sólidos para inferir razonablemente el exceso de velocidad, sin imponer medios de prueba exclusivos ni crear tarifas legales donde el legislador no las estableció —⬇️⬇️—
Henry Moyano vive en un sexto piso en Soacha, Colombia, con dos gatos: Asia y Andrés. Puso una malla en el balcón para que no se cayeran y la administración del edificio lo multó por alterar la fachada. Henry no pagó: presentó una demanda de y llevó el pleito hasta la Corte Constitucional.
La Corte le dio la razón, y de paso bautizó una idea nueva: “justicia espacial interespecie”. Suena rimbombante, pero significa algo muy simple: las ciudades y los edificios también los habitan animales, y las reglas de convivencia tienen que contar con ellos. Por eso un reglamento de condominio no puede prohibir de tajo una medida razonable, una malla ligera, desmontable, que evita una caída previsible, para proteger la vida de un animal.
El resultado concreto: se cayó la multa, el edificio tiene que aguantar la malla y la Corte le encargó al gobierno escribir reglas de construcción que tomen en cuenta a los animales. Proteger a tus animales dejó de ser un favor que te hace el edificio. Es un derecho que el edificio tiene que respetar.
https://t.co/s1GP79FmNI
#SentenciasConstitucionales | ⚖️ ¿La existencia de otra vía judicial vuelve improcedente automáticamente una acción de protección?
No necesariamente.
En la Sentencia No. 2463-17-EP/22, la @CorteConstEcu analizó un caso en el que el Banco Bolivariano presentó una acción de protección frente a una resolución de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
En primera instancia, la acción fue rechazada bajo el argumento de que existía la vía contencioso-administrativa. Sin embargo, en segunda instancia se identificaron vulneraciones de derechos constitucionales.
La Corte Constitucional estableció un criterio relevante:
🔹 La existencia de una vía ordinaria no determina automáticamente la improcedencia de una acción de protección.
🔹 Antes de rechazarla, corresponde analizar si el asunto constituye una cuestión de mera legalidad o si, por el contrario, existe una vulneración de derechos constitucionales.
🔹 La acción de protección no está diseñada para sustituir a la justicia ordinaria ni para resolver cualquier controversia jurídica.
🔹 Sin embargo, la existencia de mecanismos judiciales ordinarios tampoco puede convertirse, por sí sola, en una barrera para la tutela efectiva de derechos constitucionales.
📌 Idea central: la pregunta no debería ser únicamente “¿existe otra vía?”, sino también “¿esa vía resulta adecuada y eficaz para tutelar los derechos constitucionales que se alegan vulnerados?”
Como señaló la Corte en este caso, “la acción de protección fue la vía adecuada y eficaz para conocer el caso y no la jurisdicción contenciosa”.
💭 Una cuestión que sigue siendo relevante en la práctica: ¿realmente se realiza este análisis antes de declarar improcedente una acción de protección o la sola existencia de la vía contencioso-administrativa continúa siendo utilizada como argumento suficiente?
#DerechoConstitucional #AcciónDeProtección #CorteConstitucional #Ecuador