Hoy miércoles 29 de marzo, Foro Virtual organizado por el Capítulo Cesar sobre "Novedades Procesales". 6:00 pm. Link de transmisión: https://t.co/BW78vAgtg0
La decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, rad. (AC-743-25), de 10 de febrero de 2026, con ponencia del magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz, constituye un extraordinario precedente para el proceso penal colombiano. No estamos simplemente frente a una decisión confirmatoria; estamos ante una pieza apoteósica que asume con rigor conceptual un problema estructural que nuestra práctica forense había tratado con ambigüedad: la determinación precisa del estándar probatorio para decretar la preclusión.
Lo que hace esta Sala es mucho más ambicioso: introduce una clarificación estructural del estándar probatorio aplicable a la preclusión y, al hacerlo, reordena la lógica epistémica del proceso penal acusatorio.
La discusión que asume el Tribunal no es fáctica sino metodológica. No se pregunta únicamente si el procesado intervino o no en el delito. Se pregunta algo previo y más exigente: ¿qué debe demostrar la Fiscalía para cerrar anticipadamente la persecución penal? Esa pregunta, que durante años se respondió con fórmulas ambiguas —certeza, ausencia de duda razonable, demostración plena— es depurada aquí con precisión conceptual. La Sala ubica la preclusión dentro del sistema escalonado de estándares de prueba y afirma, con contundencia, que precluir no es alcanzar certeza sobre la causal, sino constatar la ausencia de mérito para acusar.
En esa línea, la Sala formula una distinción que resulta decisiva: si para acusar se exige probabilidad de verdad respecto de la existencia del hecho y de la calidad de autor o partícipe del procesado, para precluir debe acreditarse la ausencia de esa probabilidad suficiente. Pero el Tribunal advierte con agudeza que esta fórmula, tomada aisladamente, podría tornarse circular: afirmar que se precluye cuando no hay probabilidad para acusar no basta si no se precisan criterios que permitan identificar cuándo esa probabilidad realmente cae por debajo del umbral exigido. Por ello, la decisión no se conforma con la enunciación negativa del estándar; propone criterios adicionales que hagan operativa y controlable la distinción entre formular cargos o desestimar la investigación. Es decir, no se queda en la retórica del “no mérito”, sino que construye parámetros argumentativos para reconocerlo.
Ese desplazamiento es decisivo. El estándar para condenar es más allá de duda razonable; el estándar para acusar es probabilidad de verdad; el estándar para precluir es la inexistencia de esa probabilidad suficiente, pero demostrada mediante una justificación racional. No se trata, entonces, de un juicio ontológico sobre la verdad del hecho, sino de un juicio sobre la suficiencia epistémica de la hipótesis acusatoria. Y eso tiene consecuencias profundas: obliga a concebir la preclusión como un problema de razonamiento probatorio, no como un acto discrecional ni como una salida pragmática frente a la inercia investigativa.
Pero el punto más potente de este extraordinario precedente no está solo en la formulación probabilística. Está en la exigencia de control intersubjetivo. La Sala deja claro que la probabilidad no puede ser entendida como convicción íntima del fiscal. Debe ser una conclusión argumentativamente estructurada, apoyada en una valoración explícita de los elementos de convicción y susceptible de escrutinio racional por el juez. En otras palabras, el estándar no puede ser psicológico; debe ser justificable. Y esa exigencia es profundamente epistemológica, porque desplaza el eje desde la creencia hacia la argumentación. @IgnacioSoba@GermanPabonG@laparticuladios@cramireznet@Helena77Hdez@lineym2006@patriciasegarra@MarceloPatritti@PatronMAngelica@fbernate@RFLORESDAPKEVIC@JCPC_593@juangaleanorey@jjdiazm65@DiegoLeonGomez
El contundente y controvertido discurso de apertura de #KevinSpacey frente a la Oxford Union Society, el pasado 1 de diciembre de 2025... (ojo, recomendable verlo entero)
El contundente y controvertido discurso de apertura de #KevinSpacey frente a la Oxford Union Society, el pasado 1 de diciembre de 2025... (ojo, recomendable verlo entero)
Mi análisis de la sentencia de tutela STP21973-2025, leído desde la perspectiva que he venido sosteniendo desde hace años, parte de una premisa clara y deliberadamente incómoda: la imparcialidad judicial es una utopía, pero una utopía necesaria. No como ideal retórico, sino como horizonte regulativo del proceso. Precisamente por su carácter inalcanzable en términos psicológicos absolutos, requiere ser protegida con mayor intensidad mediante estructuras normativas, en particular a través de los impedimentos y las recusaciones, los cuales, como desarrollo en mi artículo “Sesgos, estereotipos y justicia: una revisión crítica de los impedimentos y recusaciones”, publicado en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (Fundación de Cultura Universitaria, 2025)— deben ser repensados a la luz del conocimiento contemporáneo sobre la estructura mental del ser humano. La situación que analiza la Corte en esta sentencia no constituye, a mi juicio, una excepción llamativa ni un accidente aislado, sino un caso paradigmático que potencializa y confirma empíricamente el diagnóstico que formulo en dicho trabajo: los regímenes tradicionales de recusación están diseñados para un juez idealizado, no para un juez real, situado cognitivamente, atravesado por heurísticas, sesgos y, ahora, por tecnologías que pueden fijar y acelerar cierres mentales prematuros.
La Corte declara la vulneración del debido proceso no porque se haya configurado de manera defectuosa una causal clásica de recusación, sino porque el proceso perdió su condición de espacio cognitivo abierto. El borrador de sentencia condenatoria,,elaborado antes de los alegatos finales y con apoyo de inteligencia artificial, eliminó la incertidumbre racional que debe presidir el juicio, vació de contenido la presunción de inocencia y convirtió la decisión judicial en un acto formal carente de función epistémica real.
Desde esta óptica, lo ocurrido refuerza mi tesis de fondo: el derecho procesal sigue pensando la imparcialidad como un problema de relaciones externas, cuando en realidad el mayor riesgo contemporáneo se encuentra en los procesos internos de decisión.
Mi lectura de la sentencia insiste en que el problema no es la inteligencia artificial en sí, sino su capacidad para cristalizar dinámicas cognitivas preexistentes. La IA no introduce el sesgo, pero lo estabiliza, lo documenta y lo reviste de apariencia técnica, operando como un ancla cognitiva que refuerza esquemas de confirmación. Frente a este escenario, las causales tradicionales de impedimento y recusación,,parentesco, interés económico, amistad o enemistad, resultan claramente insuficientes, porque no están diseñadas para detectar ni neutralizar este tipo de parcialidad estructural.
Por eso, más que celebrar el razonamiento de la Corte, lo que hago es leer esta decisión como un síntoma. Un síntoma de que el modelo clásico de imparcialidad ha quedado tensionado por la realidad cognitiva del juzgador contemporáneo. La intervención constitucional se vuelve necesaria no porque el sistema funcione bien, sino porque el sistema ordinario de recusaciones no alcanza a capturar estas formas de contaminación cognitiva, que operan silenciosamente y fuera de las categorías normativas tradicionales.
En coherencia con lo que sostengo en mi artículo, esta sentencia no demuestra que el sistema esté a la altura del problema, sino que pone en evidencia sus límites. Refuerza la idea de que, si la imparcialidad es una utopía necesaria, su protección no puede seguir descansando en un catálogo decimonónico de causales, sino que exige un repensar profundo, simétrico y estructural de los impedimentos y recusaciones, incorporando lo que hoy sabemos sobre estereotipos, prejuicios, sesgos cognitivos y su interacción con tecnologías decisorias. @lineym2006@Lulyheg @CancinoAbog @PipeCab@Zuletaaslegal@Funproinocencia@laparticuladios
La Corte Suprema de Justicia nos dio la razón en acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, por vulneración al derecho del debido proceso y a la defensa, al no realizar la notificación de la providencia de segunda instancia y la citación para la lectura del fallo.
Crónica de una muerte anunciada, así llamó el gran Miranda Estranpes la Cláusula de Exclusión Probatoria.
Ello se debe al tratamiento que se le ha hecho por parte de los altos tribunales en la aplicación de tantas excepciones, a la regla de exclusión probaría.
📚✨ Invitación a la lectura
En las memorias oficiales del Congreso Colombiano de Derecho Procesal, tuve el honor de aportar una reflexión profunda bajo el título:
“Límites del derecho a la no autoincriminación en Colombia, y su posible derivación de un ‘derecho’ a mentir” (pág. 775).
Este trabajo examina, con un enfoque histórico, teórico y crítico, si la ausencia de sanción penal por faltar a la verdad podría derivar en la existencia de un verdadero “derecho” a mentir, y cómo esta idea se articula con el núcleo de la garantía contra la autoincriminación en nuestro sistema jurídico.
Invito a estudiantes, docentes, litigantes y a toda la comunidad jurídica a sumergirse en este análisis, que no solo recorre la doctrina y la jurisprudencia comparada, sino que interpela la forma en que entendemos la verdad, la defensa y los límites de las garantías procesales.
📖 Pueden encontrarlo en la página 775 de las memorias. @IgnacioSoba@LuciaFernndezR2@rodri__almeida@ucanosas@cramireznet@FCUniversitaria@Funproinocencia@julcostaduran10@raitello@DiegoLeonGomez@RomarioPizarro
Crónica de una muerte anunciada, así llamó el gran Miranda Estranpes la Cláusula de Exclusión Probatoria.
Ello se debe al tratamiento que se le ha hecho por parte de los altos tribunales en la aplicación de tantas excepciones, a la regla de exclusión probaría.
Esto último porque como se evidencia, esto pondría en velo que las comunicaciones de cliente y abogado pueden ser interceptadas sin un motivo claro y específico, vulnerando con ello el secreto profesional que se busca proteger.
@FredyOrtizM Así es, la constitución declara nula de pleno derecho toda prueba recolectada violando el debido proceso.
Y todo lo que se deriva de ella debe tener dicha consecuencia, con esto se abre la puerta a que sin un motivo justificado y claro, se puedan interceptar cualquier llamada.
La decisión contenida en la sentencia STP8252-2025 puede leerse como un intento del sistema judicial por salvaguardar la imparcialidad del juez. Sin embargo, lo que revela, en realidad, es una comprensión aún precaria del funcionamiento mental del juzgador una vez ha formado convicciones previas. En anteriores trabajos he sostenido que los impedimentos y recusaciones deben ser reinterpretados a la luz de la psicología cognitiva, porque el riesgo para la imparcialidad no es solo externo ni formal, sino que reside en la estructura misma del juicio humano.
El caso concreto ilustra con claridad esta problemática: el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, en sentencia del 25 de enero de 2023, condenó a Omar Andrei Ochoa Bocanegra por el delito de acto sexual violento. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué anuló todo lo actuado desde la audiencia de imputación, por considerar que no se habían delimitado correctamente los hechos jurídicamente relevantes. En cumplimiento de esa decisión, se realizó una nueva formulación de imputación (ahora por acceso carnal violento agravado), y el caso volvió a ser asignado al mismo juez que previamente había emitido la condena.
En la nueva etapa procesal, el juez —consciente de la carga que implicaba su participación anterior— se declaró impedido, invocando las causales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sostuvo que ya había practicado las pruebas, valorado los testimonios, emitido juicios de responsabilidad, y que no podía simplemente “resetear su mente” como si fuese un sistema informático. A pesar de su claridad y la coadyuvancia de las partes, el impedimento fue negado por el Juzgado Penal del Circuito de El Espinal y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que sostuvo que, al haberse anulado la sentencia, ya no existía una decisión válida que comprometiera su imparcialidad.
Fue necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia, mediante acción de tutela, para reconocer —finalmente— que esa visión era inaceptable, y que la imparcialidad había sido comprometida desde el momento en que el juez había emitido un juicio de fondo sobre los mismos hechos, con los mismos medios de prueba y respecto del mismo acusado.
Esta situación pone en evidencia que la imparcialidad no se protege únicamente excluyendo intereses económicos o vínculos personales: también se ve amenazada cuando el juez ya ha construido una narrativa de los hechos que difícilmente podrá desmontar sin que su mente se vea forzada a operar contra sus propios sesgos. Como he planteado en mi investigación, la imparcialidad se ve comprometida por tres distorsiones cognitivas fundamentales:
1.El sesgo de confirmación, que me lleva —como juzgador— a buscar e interpretar los datos que refuercen la convicción que ya he formado.
https://t.co/JFg6xoRW65 heurística de anclaje, que fija mi punto de partida en la decisión anterior, condicionando la construcción de cualquier nueva interpretación.
https://t.co/JZp7F7lQKe racionalización retrospectiva, que me impulsa a sostener mi juicio previo para evitar contradicciones internas, incluso de forma inconsciente.
En estos casos no se trata de mala fe, sino de limitaciones inherentes al procesamiento humano de la información. La imparcialidad no es solo un deber: es también una capacidad, y esa capacidad se ve gravemente mermada cuando el juez ha interiorizado una hipótesis previa con fuerza argumentativa, emocional o narrativa.
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